

{"id":6640,"date":"2016-03-15T18:41:52","date_gmt":"2016-03-15T16:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/beta.aurisadvocats.com\/2016\/03\/15\/plusvalias-municipales-no-devengo\/"},"modified":"2021-01-09T15:43:11","modified_gmt":"2021-01-09T13:43:11","slug":"plusvalias-municipales-no-devengo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/auris.bcntic.com\/en\/plusvalias-municipales-no-devengo\/","title":{"rendered":"Posibilidad de recuperaci\u00f3n de cuotas del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por su no devengo"},"content":{"rendered":"<p>Como es sabido por todos, desde el a\u00f1o 2007 hemos padecido -o seguimos padeciendo, seg\u00fan qui\u00e9n opine- una profunda crisis econ\u00f3mica, especialmente virulenta en el sector inmobiliario que, con car\u00e1cter general, ha provocado un notable descenso del valor de los inmuebles.<\/p>\n<p>Pese a ello, los Ayuntamientos, que son los entes acreedores del IIVTNU, conocido tambi\u00e9n como plusval\u00eda municipal, han venido exigiendo dicho tributo, sin tener en cuenta la realidad econ\u00f3mica de que, de facto, en la mayor\u00eda de ocasiones no ha existido ning\u00fan incremento de valor del suelo en los inmuebles transmitidos.<\/p>\n<p>Recordemos en este punto que de conformidad con el art\u00edculo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisi\u00f3n de la propiedad de los terrenos por cualquier t\u00edtulo. Definici\u00f3n del hecho imponible que debe completarse con la regulaci\u00f3n que efect\u00faa de la base imponible el art\u00edculo 107 del TRLHL antes mencionado, que dice que est\u00e1 constituida por el incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo del periodo m\u00e1ximo de veinte a\u00f1os. Para determinar la base imponible se tiene en cuenta el valor del terreno en el momento de transmisi\u00f3n entendiendo como valor del terreno el valor catastral del mismo, el n\u00famero de a\u00f1os entre transmisiones y un porcentaje fijado por cada municipio.<\/p>\n<p>As\u00ed, el sistema legal de determinaci\u00f3n de la base imponible se encuentra dise\u00f1ado de forma que siempre exista base imponible, de forma objetiva, por cuanto se basa en la idea de que el precio de los terrenos urbanos aumenta a\u00f1o tras a\u00f1o y de forma permanente, dando por supuesto que cualquier transmisi\u00f3n pone de manifiesto la plusval\u00eda indefectiblemente producida y que \u00e9sta aumenta en funci\u00f3n del n\u00famero de a\u00f1os de titularidad del bien. En otras palabras, el modo de determinar la base imposible no tiene presente la posibilidad de que puedan existir minusval\u00edas, ya que entra a analizar si, en el caso en particular, ha existido efectivamente incremento de valor.<\/p>\n<p>Sin embargo, entendemos que la consecuencia jur\u00eddica de la transmisi\u00f3n de un inmueble por precio o valor inferior al de adquisici\u00f3n debe ser la inexistencia del hecho imponible del IIVTNU y, por ende, la ausencia de obligaci\u00f3n tributaria por ese tributo.<\/p>\n<p>\u00c9se es el parecer de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo (SSTS 22\/9\/1995, 22\/4\/1996, entre otras) y de los Tribunales superiores de justicia, como el de Navarra (sentencias de 2\/5\/2000 o 29\/9\/2000) o Catalunya (sentencias 21\/3\/2012 o 22\/5\/2012), que <strong>excluyen de gravamen del IIVTNU aquellos supuestos en los que no se ha producido un incremento del valor del suelo urbano entre la adquisici\u00f3n y posterior transmisi\u00f3n del inmueble, a pesar de las reglas objetivas de c\u00e1lculo de la base imponible y determinaci\u00f3n de la cuota tributaria del impuesto.<\/strong> Esto es, los tribunales de justicia estiman que en estos supuestos no se ha devengado el impuesto en cuesti\u00f3n, por cuanto lo contrario, es decir, la exigencia autom\u00e1tica del Impuesto en casos en los que no ha habido incremento alguno, atentar\u00eda contra los principios de equidad, justicia y capacidad econ\u00f3mica que informan e inspiran nuestro sistema tributario y que est\u00e1n recogidos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo tanto, y con base y fundamento en lo expuesto, resulta patente que nos encontramos ante una posible <strong>v\u00eda para recuperar a trav\u00e9s de los oportunos procedimientos tributarios de revisi\u00f3n las cuotas del impuesto satisfechas y no prescritas, as\u00ed como para impugnar las liquidaciones o autoliquidaciones del tributo que se emitan a partir de ahora, siempre que, efectivamente, la transmisi\u00f3n del inmueble objeto de gravamen no haya dado lugar a una plusval\u00eda.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Como es sabido por todos, desde el a\u00f1o 2007 hemos padecido -o seguimos padeciendo, seg\u00fan qui\u00e9n opine- una profunda crisis econ\u00f3mica, especialmente virulenta en el sector inmobiliario que, con car\u00e1cter general, ha provocado un notable descenso del valor de los inmuebles. 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