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	<title>Fiscal &#8211; Auris Advocats</title>
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	<title>Fiscal &#8211; Auris Advocats</title>
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	<item>
		<title>Aplazamientos AEAT más flexibles</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Ricard Pla]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 19 Apr 2023 15:13:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[En relación con la Orden HFP/ 311/ 2023 y sus dos introducciones la 1/2023, de 31 de marzo y 2/2023, de 3 de abril de la AEAT, con entrada en vigor el día 15 de abril de 2023, habrá mayor flexibilización en el pago de deudas vía aplazamientos y fraccionamientos, entre otras, cabe destacar las [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">En relación con la Orden HFP/ 311/ 2023 y sus dos introducciones la 1/2023, de 31 de marzo y 2/2023, de 3 de abril de la AEAT, <b>con entrada en vigor el día 15 de abril de 2023, </b>habrá mayor flexibilización en el pago de deudas vía aplazamientos y fraccionamientos, entre otras, cabe destacar las siguientes:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul style="list-style-type: disc;">
<li style="text-align: justify;">Ampliación de 30.000 a 50.000 euros el límite exento de aportar garantías.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul style="list-style-type: disc;">
<li style="text-align: justify;">Se amplía los plazos máximos de pago para las solicitudes, para personas físicas los plazos máximos se elevan de 12 a 24 meses, y para personas jurídicas pasan de 6 a 12 meses.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul style="list-style-type: disc;">
<li style="text-align: justify;">En el caso que se aporte un aval bancario o seguro de caución, los plazos máximos pasa de 36 a 60 meses, mientras que si la garantía aportada es un inmueble urbano sin cargas los plazos máximos se elevan de 24 a 36 meses.</li>
</ul>
</li>
</ul>
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		<item>
		<title>Novedad en Impuesto de sociedades a partir del 1 de enero del 2023</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Ricard Pla]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 22 Feb 2023 16:05:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[La Ley Presupuestos Generales del Estado 2023 introduce variaciones en el impuesto de sociedades, concretamente en el tipo de gravamen reducido y amortización acelerada de determinados vehículos. Se reduce el tipo de gravamen del 25% al 23% en los contribuyentes que tengan un importe neto de la cifra de negocios (INCN) del período impositivo anterior [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><img decoding="async" class="aligncenter size-full wp-image-10771" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2023/02/11-01-2023-Ricard-web.jpg" alt="" width="1100" height="632" srcset="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2023/02/11-01-2023-Ricard-web.jpg 1100w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2023/02/11-01-2023-Ricard-web-980x563.jpg 980w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2023/02/11-01-2023-Ricard-web-480x276.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) and (max-width: 980px) 980px, (min-width: 981px) 1100px, 100vw" /></p>
<p style="text-align: justify;">La Ley Presupuestos Generales del Estado 2023 introduce variaciones en el impuesto de sociedades, concretamente en el tipo de gravamen reducido y amortización acelerada de determinados vehículos.</p>
<ul>
<li>Se reduce el tipo de gravamen del 25% al 23% en los contribuyentes que tengan un importe neto de la cifra de negocios (INCN) del período impositivo anterior inferior a 1.000.000,00 de euros y <u>no tengan consideración de Entidades Patrimoniales.</u></li>
<li>Las inversiones en vehículos nuevos se podrán amortizar de forma acelerada y que entren en funcionamiento en los periodos que se inicien en 2023, 2024 y 2025, concretamente:</li>
</ul>
<p><strong>                   FCV </strong>(Vehículo eléctrico de células de combustible),</p>
<p><strong>FCHV </strong>(Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible),</p>
<p><strong>BEV </strong>(Vehículo eléctrico de baterías),</p>
<p><strong>REEV </strong>(Vehículo eléctrico de autonomía extendida)</p>
<p><strong>                    PHEV </strong>(Vehículo eléctrico híbrido enchufable)</p>
<p style="text-align: justify;">Estos vehículos podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo de las tablas oficialmente aprobadas.</p>
<p style="text-align: justify;">A modo de ejemplo, el coeficiente máximo de amortización del 16% para los elementos de transporte, se podrá incrementar para estos vehículos en el 32%.</p>
]]></content:encoded>
					
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		<item>
		<title>Efectos fiscales de la segunda oportunidad</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/en/efectos-fiscales-de-la-segunda-oportunidad/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Ricard Pla]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Sep 2022 11:03:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[En anteriores publicaciones hemos hablado del proceso de Segunda Oportunidad, un proceso de carácter concursal que se destina a personas físicas, y que tiene el objetivo de liberar considerablemente de sus deudas a personas sobreendeudadas o que no pueden hacer frente a los pagos, permitiéndole, en teoría, comenzar de nuevo sin el lastre de convertirse [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="font-weight: 400;">En anteriores publicaciones hemos hablado del proceso de <a href="https://auris.bcntic.com/?s=segunda+oportunidad"><strong>Segunda Oportunidad</strong></a>, un proceso de carácter concursal que se destina a personas físicas, y que tiene el objetivo de liberar considerablemente de sus deudas a personas sobreendeudadas o que no pueden hacer frente a los pagos, permitiéndole, en teoría, comenzar de nuevo sin el lastre de convertirse en insolvente y tener los ingresos directos siempre gravados.</p>
<p style="font-weight: 400;">Son muchas las personas a las que hemos ayudado en este proceso, consiguiendo la exoneración de múltiples deudas. Pero hay una cuestión que surge tras el proceso y que hasta ahora no tenía una respuesta sencilla: ¿Debemos declarar de alguna manera en el IRPF la exoneración de estas deudas?</p>
<p style="font-weight: 400;">Si analizamos la normativa la respuesta es la siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong>Una persona física sin actividad económica</strong> que ve exoneradas sus deudas en un procedimiento concursal o en acuerdo o procedimientos similar ratificado judicialmente, <u>está exenta en el Impuesto sobre la Renta.</u></p>
<p style="font-weight: 400;">Esto lo regula la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley de I.R.P.F, que establece que estarán exentas de tributar en I.R.P.F las quitas que tengan origen en la exoneración del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma Ley.</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, <strong>si las deudas derivan de un empresario (Actividad económica)</strong>, el legislador considera que la exoneración comporta una ganancia patrimonial, y esto significa que <u>tributa por IRPF en la Base General</u>. Esta ganancia patrimonial, será una partida que se incorpora a la escala progresiva del Impuesto sobre la Renta, en la misma cuantía de las deudas que le han sido condonadas.</p>
<p style="font-weight: 400;">Y no sólo eso, esa ganancia no tributaría a la base especial del impuesto (+-21%), sino en la base general, lo cual podría implicar tener que tributar a un tipo máximo del 47%.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por lo tanto, una persona física sin actividad económica no deberá declarar la referencia ganancia patrimonial por la quita obtenida por la ley de la segunda oportunidad, pero un empresario individual con deudas, si bien podrá seguir un proceso de segunda oportunidad, deberá declarar la cantidad exonerada como ganancia patrimonial en el IRPF.</p>
<p style="font-weight: 400;">Ricard Pla<br />
Director Innofin</p>
]]></content:encoded>
					
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		<item>
		<title>Reducción de recargos por presentación de declaraciones tributarias fuera de plazo</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/en/reduccion-de-recargos-por-presentacion-de-declaraciones-tributarias-fuera-de-plazo/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Auris Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 15 Dec 2021 11:30:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[La Ley 11/2021, de 9 de Julio, de Medidas de Prevención y Luchas contra el Fraude Fiscal, introdujo una importante modificación del régimen de recargos por presentación de autoliquidaciones y declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo por parte de la administración. Art. 27 LGT. Se modifica el régimen de recargos estableciéndose un sistema de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley 11/2021, de 9 de Julio, de Medidas de Prevención y Luchas contra el Fraude Fiscal, introdujo una importante modificación del régimen de recargos por presentación de autoliquidaciones y declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo por parte de la administración.</p>
<p>Art. 27 LGT. Se modifica el régimen de recargos estableciéndose un sistema de recargos creciente.</p>
<p><strong>&#8211;</strong> Un 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración. Ver tabla adjunta de recargos aplicables:</p>
<div id="attachment_9832" style="width: 849px" class="wp-caption aligncenter"><img decoding="async" aria-describedby="caption-attachment-9832" class="wp-image-9832 size-full" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/12/recargos-extemporaneos-auris-advocats.png" alt="Recargos extemporáneos (art. 27 LGT)" width="839" height="423" srcset="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/12/recargos-extemporaneos-auris-advocats.png 839w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/12/recargos-extemporaneos-auris-advocats-480x242.png 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) 839px, 100vw" /><p id="caption-attachment-9832" class="wp-caption-text">Recargos extemporáneos (art. 27 LGT)</p></div>
<p>Se mantiene la reducción del importe de los mismos en el 25%.</p>
<p><strong>&#8211;</strong> Si la Administración regulariza la situación tributaria de un contribuyente, sin sanción, y éste regulariza mediante declaraciones o autoliquidaciones otros períodos del mismo impuesto y por los mismos hechos o circunstancias regularizados por la Administración, sólo se le exigirán intereses de demora, y no recargos, si concurren las siguientes circunstancias:</p>
<ol style="list-style-type: lower-alpha;">
<li>Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.</li>
<li>Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.</li>
<li>Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.</li>
<li>Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.</li>
</ol>
<p><strong>&#8211;</strong> El nuevo régimen de recargos será de aplicación a los exigidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y que no hayan adquirido firmeza ( DT1ª de la ley).</p>
<p><strong>Ricard Pla</strong><br />
Director Dept. Fiscal / Innofin</p>
]]></content:encoded>
					
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			</item>
		<item>
		<title>El valor real de los inmuebles</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/en/calcular-el-valor-real-de-inmuebles/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Auris Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 26 Jun 2018 09:07:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[calcular el valor de un inmueble]]></category>
		<category><![CDATA[hacienda]]></category>
		<category><![CDATA[impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[inmueble]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Supremo]]></category>
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					<description><![CDATA[El Tribunal Supremo ha dictado jurisprudencia sobre la inadecuación del método basado en multiplicar el valor catastral por un coeficiente para calcular el valor real de inmuebles. Método para calcular el valor real de inmuebles: ¿es adecuado? En cuatro sentencias dictadas el 23 de mayo de 2018, el TS ha considerado que ese método es [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal Supremo ha dictado jurisprudencia sobre la inadecuación del método basado en multiplicar el valor catastral por un coeficiente para <strong>calcular el valor real de inmuebles</strong>.<span id="more-6799"></span></p>
<h2>Método para calcular el valor real de inmuebles: ¿es adecuado?</h2>
<p>En cuatro sentencias dictadas el 23 de mayo de 2018, <strong>el TS ha considerado que ese método es inadecuado</strong>, salvo que vaya acompañado de una comprobación directa del inmueble concreto sometido a valoración por parte de la Administración que justifique la idoneidad de esa valoración para el inmueble individualmente considerado.</p>
<p>En concreto, el TS establece como doctrina que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186" target="_blank" rel="noopener noreferrer">(artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria)</a> no es idóneo,<strong> por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmueble</strong>s en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.</p>
<p>Añade también el TS que quien tiene la carga de la prueba de que el valor declarado es correcto o no es de la Administración, y no del contribuyente, cuya declaración goza de presunción de veracidad.</p>
<p>Finalmente, el TS señala respecto de la tasación pericial contradictoria que la misma no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa, sirviendo cualquier medio de prueba para desvirtuar el valor calculado por la Administración en aplicación de la fórmula valor catastral × coeficiente.</p>
<h3>Qué hacer a partir de ahora para calcular el valor real de inmuebles</h3>
<p>Por tanto, todas aquellas regularizaciones tributarias efectuadas por la Administración que se motiven en la aplicación del método de comprobación del valor del inmueble consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, sin haberse complementado con una comprobación directa del inmueble sometido a valoración por parte de dicha Administración, serán improcedentes, por no ser un método idóneo ni adecuado, pudiéndose anular mediante los oportunos recursos.</p>
<p>Puedes contactar con nuestros abogados y economistas especializados en derecho fiscal y tributario <a href="https://aurisadvocats.com/contacto/" target="_blank" rel="noopener">AQUÍ</a></p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-215" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/andreu-300x200.jpg" alt="Andreu Fernández" width="300" height="200" /></p>
<p><strong>Andreu Fernández</strong><br />
Abogado<br />
Asesoramiento fiscal pre-contencioso<br />
Procedimientos tributarios</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Recuperar la plusvalía. Impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/en/recuperar-la-plusvalia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Auris Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 20 Feb 2018 09:13:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[ayuntamiento]]></category>
		<category><![CDATA[hacienda local]]></category>
		<category><![CDATA[impuesto]]></category>
		<category><![CDATA[incremento del valor de los terrenos]]></category>
		<category><![CDATA[plusvalía]]></category>
		<category><![CDATA[sentencia del tribunal constitucional]]></category>
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					<description><![CDATA[La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 (BOE 15 de junio de 2017) acordó declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, puesto que considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La<strong><a href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-6855" target="_blank" rel="noopener noreferrer"> Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 (BOE 15 de junio de 2017) </a></strong>acordó declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4214" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,</strong></a> puesto que considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana <strong>vulnera el principio constitucional de capacidad económica </strong>en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien,</p>
<blockquote><p><strong>&#8220;sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”.</strong></p></blockquote>
<p>En dicha sentencia, el Tribunal llega a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE), señalando que, para salvaguardar dicho principio, el tributo no puede en ningún caso gravar actos o hechos que “no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.<br />
Recuerda la sentencia que el objeto del impuesto es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo; sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino “a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)”. Por consiguiente, añade la sentencia,</p>
<blockquote><p>“basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento”.</p></blockquote>
<p>Los efectos de esta sentencia del TC ya empiezan a materializarse en numerosas resoluciones judiciales que, en base a entender que no existe ley aplicable, ya que únicamente corresponde al legislador la determinación de la existencia o no de incremento de valor susceptible de ser sometido a tributación, <strong>han anulado liquidaciones impugnadas del impuesto en cuestión.</strong></p>
<p>Por tanto, tras la sentencia del TC declarando nulos los mencionados preceptos del texto legal regulador del impuesto, <strong>no tan sólo son atacables las liquidaciones en que realmente no ha habido incremento de valor del suelo, sino también aquellas otras en que, pese a existir tal incremento, están basadas en una ley inexistente tras su anulación por inconstitucionalidad por el TC,</strong> pudiéndose recuperar  la plusvalía por las cuotas del impuesto satisfechas y no prescritas, mediante los oportunos medios de revisión administrativa, como impugnar las liquidaciones o autoliquidaciones del tributo que se emitan a partir de ahora.</p>
<p>Si deseas más información no dudes en contactar con <a href="https://aurisadvocats.com/contacto/" target="_blank" rel="noopener">Auris Advocats.</a></p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-215" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/andreu-300x200.jpg" alt="Andreu Fernández" width="300" height="200" /></p>
<p>Andreu Fernández</p>
<p>Abogado especializado en Derecho Fiscal y Tributario</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Posibilidad de recuperar las cuotas del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por su no devengo</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/en/recuperar-la-plusvalia-municipal/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Andreu Fernandez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 18 May 2017 07:15:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[capacidad]]></category>
		<category><![CDATA[económica]]></category>
		<category><![CDATA[inconstitucional]]></category>
		<category><![CDATA[Municipal]]></category>
		<category><![CDATA[naturaleza]]></category>
		<category><![CDATA[plusvalía]]></category>
		<category><![CDATA[terrenos]]></category>
		<category><![CDATA[urbana]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://beta.aurisadvocats.com/2017/05/18/recuperar-la-plusvalia-municipal/</guid>

					<description><![CDATA[¿Qué han dicho los Tribunales sobre la Plusvalía Municipal? El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Considera que [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>¿Qué han dicho los Tribunales sobre la Plusvalía Municipal?</h3>
<p>El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. <strong>Considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de capacidad económica</strong> en la medida en que <strong>no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”</strong>.</p>
<p>Dicha sentencia reitera la doctrina establecida por el Tribunal en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava. En dichas resoluciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE); asimismo, señaló que, para salvaguardar dicho principio, el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que “no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.</p>
<h3>Plusvalía municipal como incremento del valor del terreno y no por su simple titularidad</h3>
<p>Así, la sentencia dice que el objeto del impuesto regulado por la norma estatal es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo; sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino “a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)”. Por consiguiente, añade la sentencia, “basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento”.</p>
<h3>Requisitos para poder recuperar la plusvalía municipal</h3>
<p>Por tanto, la sola circunstancia de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal supone el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia, entiende el Tribunal, impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir “de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE)”.</p>
<p>Por todo ello, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los mencionados arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la ley cuestionada, pero “solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.</p>
<p>En consecuencia, y como venimos defendiendo desde hace tiempo, estimamos que nos encontramos ante una <strong>vía para recuperar la plusvalía municipal, a través de los oportunos procedimientos tributarios de revisión, las cuotas del impuesto satisfechas y no prescritas, así como para impugnar las liquidaciones o autoliquidaciones del tributo que se emitan a partir de ahora, siempre que, efectivamente, la transmisión del inmueble objeto de gravamen no haya dado lugar a una plusvalía.</strong></p>
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<p>Andreu Fernández</p>
<p>Asesoramiento fiscal pre-contencioso<br />
Procedimientos tributarios</p>
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			</item>
		<item>
		<title>IVPEE ¿Es inconstitucional?</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/en/devolucion-del-ivpee/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Andreu Fernandez]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 10 Apr 2017 04:28:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[capacidad]]></category>
		<category><![CDATA[económica]]></category>
		<category><![CDATA[electricidad]]></category>
		<category><![CDATA[impuesto]]></category>
		<category><![CDATA[IVPEE]]></category>
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					<description><![CDATA[¿Qué es el IVPEE? El impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (IVPEE) es un tributo creado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de carácter directo y naturaleza real, que grava la generación de electricidad a un tipo único del 7%, calculándose la base imponible por “el importe total que corresponda [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>¿Qué es el IVPEE?</h2>
<p>El impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (IVPEE) es un tributo creado por la<a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-15649" target="_blank" rel="noopener"> Ley 15/2012, de 27 de diciembre</a>, de carácter directo y naturaleza real, que grava la generación de electricidad a un tipo único del 7%, calculándose la base imponible por “el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida barras de central, por cada instalación, en el periodo impositivo”.</p>
<p>Desde su aprobación, se ha cuestionado la naturaleza medioambiental del impuesto y su consiguiente finalidad extrafiscal y, por tanto, su compatibilidad con el impuesto sobre actividades económicas y el impuesto de la electricidad.</p>
<h2>Devolución del IVPEE. ¿Es viable?</h2>
<p>Sobre dicho tributo, dos autos del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 resuelven sendos recursos de casación interpuestos por dos operadores contra sentencias de la Audiencia Nacional, que desestimaron sus recursos contencioso-administrativos, entendiendo que existen dudas sobre la constitucionalidad del impuesto, toda vez que la pretendida finalidad medioambiental del IVPEE no parece ser tal.</p>
<p>En ese sentido, el TS se pregunta si existe vulneración del principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución por entender que dicho impuesto está gravando un hecho imponible idéntico o prácticamente igual que el impuesto sobre actividades económicas, estando además desprovisto de finalidad extrafiscal, que lo pudiera justificar.</p>
<p>Por tanto, en atención a las serias dudas sobre la constitucionalidad del impuesto, se abre la posibilidad de su recuperación por los contribuyentes, impugnando las autoliquidaciones del IVPEE presentadas, a expensas de lo que finalmente el Tribunal Constitucional dicte al respecto.</p>
<p>Si quieres ampliar la información o tienes alguna duda, contacta con los abogados especializados en derecho tributario y asesoramiento fiscal pre-contencioso de Auris Advocats. Para más información pincha <a href="https://aurisadvocats.com/contacto/" target="_blank" rel="noopener">AQUÍ</a></p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-215" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/andreu-300x200.jpg" alt="Andreu Fernández" width="300" height="200" /></p>
<p>Andreu Fernández</p>
<p>Asesoramiento fiscal pre-contencioso<br />
Procedimientos tributarios</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Posibilidad de recuperación de cuotas del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (Plusvalía Municipal) por su no devengo</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/en/posibilidad-recuperacion-cuotas-del-impuesto-incremento-valor-los-terrenos-naturaleza-urbana-plusvalia-municipal-no-devengo-3/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Andreu Fernandez]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 08 Mar 2017 11:43:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Municipal]]></category>
		<category><![CDATA[Plusvalías]]></category>
		<category><![CDATA[tribunal constitucional]]></category>
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					<description><![CDATA[Norma Inconstitucional Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional ha acordado declarar inconstitucional la regulación foral en Gipuzkoa del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana al considerar que no es expresiva de la capacidad económica del contribuyente prevista en el art. 31.1 de la Constitución Española, estimando parcialmente la cuestión [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>Norma Inconstitucional</h2>
<p>Una reciente <a href="https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2017_010/2015-01012STC.pdf" target="_blank" rel="noopener">sentencia del Tribunal Constitucional</a> ha acordado declarar inconstitucional la regulación foral en Gipuzkoa del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana al considerar que no es expresiva de la capacidad económica del contribuyente prevista en el art. 31.1 de la Constitución Española, estimando parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia.</p>
<p>La norma cuestionada establece un impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, tributo que se devenga en el momento en que se produce la transmisión del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años durante los que el propietario ha sido titular del mismo.</p>
<h2>No se puede tributar por un inexistente incremento del valor de los terrenos</h2>
<p>La sentencia del TC analiza los preceptos cuestionados y concluye que establecen una ficción de incremento de valor que, además, impide al particular toda prueba en contrario, porque el aumento del valor del suelo se determina mediante la aplicación automática de los coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión.</p>
<p>Por lo tanto, la mera titularidad de un terreno durante un determinado período temporal produce, en todo caso y de forma automática, un incremento de su valor, lo que provoca que la <strong>fórmula prevista para calcular el impuesto suponga que éste deba pagarse igualmente en aquellos supuestos en los que el valor de los terrenos no se ha incrementado, o incluso ha disminuido</strong>. En ese sentido, la sentencia considera que esta consecuencia <em>“carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1”</em>.</p>
<h2>Reclamación de cuotas pagadas e impugnaciones de liquidaciones de Plusvalías Municipales</h2>
<p>Por ello, el TC declara parcialmente inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados, siendo nuestra la negrita <em>“<strong>únicamente cuando sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor</strong>”</em>.</p>
<p>Por tanto, y pese a referirse a la norma foral, al ser una copia del texto de la ley del impuesto en la norma estatal -recogida en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales-, qué duda cabe de que sus efectos deben ser plenamente trasladables a aquellos supuestos producidos al amparo de dicha norma estatal, máxime teniendo en cuenta de que existen en el TC diversas cuestiones de inconstitucionalidad referentes a la ley estatal pendientes de resolver. En consecuencia, estimamos que nos encontramos ante una posible <strong>vía para recuperar, a través de los oportunos procedimientos tributarios de revisión, las cuotas del impuesto satisfechas y no prescritas, así como para impugnar las liquidaciones o autoliquidaciones del tributo que se emitan a partir de ahora, siempre que, efectivamente, la transmisión del inmueble objeto de gravamen no haya dado lugar a una plusvalía.</strong></p>
<p>Si quieres más información puedes contactar con nuestros abogados especializados en drecho fiscal y tributación de Auris Advocats <strong><a href="https://aurisadvocats.com/ca/contacte/" target="_blank" rel="noopener">AQUÍ</a></strong></p>
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<p>Andreu Fernández</p>
<p>Asesoramiento fiscal pre-contencioso<br />
Procedimientos tributarios</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Fiscalidad de la devolución por cláusulas suelo</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/en/fiscalidad-devolucion-clausula-suelo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Andreu Fernandez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 07 Feb 2017 05:23:24 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[base imponible]]></category>
		<category><![CDATA[cláusulas suelo]]></category>
		<category><![CDATA[consumidores]]></category>
		<category><![CDATA[contribuyente]]></category>
		<category><![CDATA[devolución]]></category>
		<category><![CDATA[usuarios]]></category>
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					<description><![CDATA[El BOE de 21 de enero de 2017 publicó el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo para posibilitar la solución de controversias entre consumidores y usuarios en relación a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria que contienen las denominadas &#8220;cláusulas suelo&#8221;, [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El BOE de 21 de enero de 2017 publicó el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo para posibilitar la solución de controversias entre consumidores y usuarios en relación a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria que contienen las denominadas &#8220;cláusulas suelo&#8221;, entrando en vigor el mismo día de su publicación.</p>
<p style="text-align: justify;">En este artículo analizaremos, exclusivamente, las consecuencias fiscales de la recuperación de tales cantidades con la aplicación de esta norma.</p>
<p style="text-align: justify;">El RDL introduce una disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre) que regula los efectos fiscales derivados de la devolución, por las entidades bancarias, de los intereses previamente satisfechos por los contribuyentes como consecuencia de cláusulas suelo, tanto si derivan de acuerdo celebrado entre las partes, como de sentencia judicial o laudo arbitral. Dichos efectos son:</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>Las mencionadas <strong>cantidades retornadas no deben integrarse en la base imponible del impuesto</strong>.</li>
<li><strong>Tampoco deben integrarse en la base imponible los intereses indemnizatorios</strong> relacionados con los mismos -hasta la entrada en vigor de este RDL, dichos intereses se calificaban como ganancia patrimonial, debiéndose declarar como tal por el contribuyente-.</li>
<li>Supuestos de <strong>regularización tributaria</strong>:
<ul>
<li>Si dichos intereses hubieren formado parte de la <strong>deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones de Comunidades Autónomas</strong>, por cuanto se habrá perdido el derecho a su deducción. Así, se deberán <strong>incluir los importes deducidos en la declaración del IRPF del ejercicio en que se pacte o resuelva judicial o arbitralmente la controversia</strong>, <strong>sin inclusión de los intereses de demora</strong>. Hasta la aplicación del RDL, la Ley del IRPF obligaba a computar los intereses de demora. Se exceptúa de lo anterior el supuesto en que el cual las <strong>cantidades a retornar se destinen directamente a minorar -amortizar-el principal del préstamo, no debiéndose regularizar tales deducciones</strong>.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<ul style="text-align: justify;">
<li>Si los mencionados importes hubieran sido <strong>gastos deducibles</strong> (capital inmobiliario o actividad económica), éstos perderán tal consideración, por lo que deberán presentarse <strong>declaraciones complementarias de los correspondientes ejercicios no prescritos -de 2012 en adelante-, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno</strong>, teniendo plazo para su presentación desde la fecha del acuerdo, sentencia o laudo hasta la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación del IRPF. En cambio, hasta la entrada en vigor del mencionado RDL, estas declaraciones complementarias debían incluir recargos de extemporaneidad e intereses de demora, en su caso.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Por tanto, a modo de resumen podemos concluir con que <strong>no procede incluir en la declaración del IRPF las cantidades percibidas como consecuencia de la devolución de intereses pagados ni los intereses indemnizatorios reconocidos</strong>, por aplicación de cláusulas suelo de interés.</p>
<p style="text-align: justify;">En cambio, como excepción de lo anterior, <strong>sí será necesario regularizar su situación tributaria</strong> para aquellos contribuyentes que, o bien se aplicaron la <strong>deducción por adquisición en vivienda habitual</strong> -mediante la oportuna inclusión de dichos importes en la declaración tributaria, sin intereses de demora- o bien se aplicaron como <strong>gastos deducibles del capital inmobiliario o de actividad económica</strong> -mediante declaraciones complementarias de ejercicios no prescritos, eliminando dichos gastos, sin sanción, recargos o intereses-.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último, destacar que <strong>si el contribuyente ya hubiese regularizado</strong> dichas cantidades podrá instar la <strong>rectificación de sus autoliquidaciones</strong> solicitando la devolución de los intereses de demora satisfechos y, en su caso, la modificación de los intereses indemnizatorios declarados como ganancia.</p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-215" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/andreu-300x200.jpg" alt="Andreu Fernández" width="300" height="200" /></p>
<p>Andreu Fernández</p>
<p>Asesoramiento fiscal pre-contencioso<br />
Procedimientos tributarios</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
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