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	<title>Marta Soto &#8211; Auris Advocats</title>
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	<title>Marta Soto &#8211; Auris Advocats</title>
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		<title>Twitter y libertad de expresión</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/en/twitter-y-libertad-de-expresion-3/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Marta Soto]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 06 Apr 2017 04:22:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Opinión]]></category>
		<category><![CDATA[Cassandra]]></category>
		<category><![CDATA[delito]]></category>
		<category><![CDATA[expresión]]></category>
		<category><![CDATA[humillación]]></category>
		<category><![CDATA[libertad]]></category>
		<category><![CDATA[tuitera]]></category>
		<category><![CDATA[víctima]]></category>
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					<description><![CDATA[La Audiencia Nacional ha condenado a la tuitera Casandra a un año de prisión y siete de inhabilitación absoluta por delito de humillación a las víctimas del terrorismo. ¿Existen límites a la libertad de expresión? La tuitera escribió 13 comentarios en Twitter entre 2013 y 2016 sobre el almirante Luis Carrero Blanco, presidente del Gobierno [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Audiencia Nacional ha condenado a la tuitera Casandra a un año de prisión y siete de inhabilitación absoluta por delito de humillación a las víctimas del terrorismo.<span id="more-6735"></span></p>
<h2>¿Existen límites a la libertad de expresión?</h2>
<p>La tuitera escribió 13 comentarios en Twitter entre 2013 y 2016 sobre el almirante Luis Carrero Blanco, presidente del Gobierno de la dictadura franquista en 1973, que murió en un atentado de ETA, y el terrorismo que la Audiencia Nacional ha considerado que <em>“constituyen desprecio, deshonra, descrédito, burla y afrenta” a “personas que han sufrido el zarpazo del terrorismo y sus familiares</em>”.</p>
<p>Ella se ha defendido en el sentido que sólo se trataba de <strong>“humor negro”</strong>, intentando enmarcar sus comentarios dentro del humor y la ironía, pero este argumento no ha convencido al tribunal.</p>
<p>No es el primer caso que comentarios realizados en la red social Twitter que llega a los tribunales y que acaban en una condena por delitos de enaltecimiento del terrorismo. Existen precedentes en los casos de María Lluch Sancho (julio 2016), Aitor Cuervo (noviembre 2016), Javier Omaña (diciembre 2016) y César Strawberry (enero 2017).</p>
<p>El argumento contra la libertad ideológica y de expresión en las que se podrían amparar los comentarios de la tuitera chocan, según el tribunal, citando la doctrina del TS al respecto, con lo dispuesto en el <strong>artículo 578 del Código Penal</strong>, que regula el delito de enaltecimiento del terrorismo, de forma que no se pueden admitir manifestaciones que encierran un injustificable desprecio hacia las víctimas del terrorismo, hasta conllevar su humillación.</p>
<h2>Punto clave: Utilización de las palabras e intención</h2>
<p>La Audiencia Nacional analiza no sólo el tenor literal de las palabras utilizadas por la tuitera sino su intencionalidad, el sentido o la intención, su contexto y las circunstancias relacionadas. La personas juzgada tiene una formación universitaria y un grado de conocimiento y percepción de las cosas que convierte en inimaginable <em>“ que no sepa que la conducta que se le atribuye es penalmente reprochable, a pesar de que ignore los concretos requisitos del tipo aplicable</em>”.  Por lo tanto, se concluye que no concurre el error de prohibición (cuando se actúa bajo la creencia que el comportamiento que realiza es lícito, conforme a Derecho), alegado por la defensa, porque según el tribunal <em>“se trataba de una persona con cierta cultura que evidentemente sabía que estaba cometiendo hechos patentemente ilícitos”.</em></p>
<h3>¿Y ahora qué? ¿Twitter y libertad de expresión están reñidos?</h3>
<p>Lo anterior ha significado que se alcen voces, entre ellas la de algún partido político, para reformar el artículo del CP citado en el sentido de suprimir el delito del enaltecimiento del terrorismo, por parte de unos; o bien,  concretar su interpretación para que no se condenen conductas como las de la tuitera condenada. Twitter y libertad de expresión, el debate está servido  si bien existe una mayoría parlamentaria que ya se ha pronunciado a favor de no eliminar el delito de enaltecimiento en un contexto de amenaza yihadista por lo que tendremos que seguir viendo hacía donde deriva la aplicación e interpretación que del artículo 578 CP hacen los tribunales.</p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-277" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/marta-soto-300x200.jpg" alt="Marta Soto" width="300" height="200" /></p>
<p>Marta Soto</p>
<p>Área Procesal penal</p>
<p>Área Penal</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>CASO NÓOS: aplicación de la figura jurídica del responsable civil a título lucrativo</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/en/responsabilidad-civil/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Marta Soto]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 28 Feb 2017 08:52:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Opinión]]></category>
		<category><![CDATA[Caso Nóos]]></category>
		<category><![CDATA[Cristina de Borbón]]></category>
		<category><![CDATA[Iñaki Urdangarín]]></category>
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					<description><![CDATA[El pasado día 17 de febrero de 2017 se dio a conocer la Sentencia redactada por las Magistradas que han entendido del conocido y mediático “caso Nóos” donde, entre otras personas, estaban acusados de varios delitos el matrimonio formado por D. Iñaki Urdangarín y Dña Cristina de Borbón. A pesar de las numerosas condenas y [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado día 17 de febrero de 2017 se dio a conocer la Sentencia redactada por las Magistradas que han entendido del conocido y mediático “<em>caso Nóos</em>” donde, entre otras personas, estaban acusados de varios delitos el matrimonio formado por D. Iñaki Urdangarín y Dña Cristina de Borbón.</p>
<p><span id="more-6728"></span></p>
<p>A pesar de las numerosas condenas y absoluciones contenidas en la sentencia respecto de los diversos acusados, entrando ya en el concreto tema objeto del presente artículo, la sentencia tras considerar responsable al Sr Urdangarín de diversos hechos delictivos y en consecuencia, condenarlo penal y civilmente por la comisión de los mismos, acuerda la absolución de su esposa, Dña Cristina de Borbón, como responsable penal de los delitos contra la Hacienda Pública de los que venía siendo acusada pero asimismo, acuerda declararla  “<strong><em>responsable civil a título lucrativo</em></strong>”, y en consecuencia, le obliga a responder de forma conjunta y solidariamente con su esposo, el Sr Urdangarín, respecto de la responsabilidad civil de este último, hasta la cuantía de 265.088,42.-€ (Folio 741 de la sentencia).</p>
<p>Para fundamentar tal decisión respecto a dicha Acusada en el fallo de la sentencia, respecto a los hechos relacionados con los delitos contra la Hacienda Pública por los que ambos cónyuges se encontraban acusados, la sentencia declara probado en los folios 60 a 67 de la sentencia, resumidamente, que en los años 2007 y 2008 el Sr Urdangarín utilizó la mercantil Aizoon s.l. (constituida  con su esposa al 50% en el año 2003 y en la que solo él era administrador único) para facturar retribuciones que percibía de otras entidades en su condición de persona física por su actividad de carácter personalísimo de asesoramiento o por ser miembro del consejo de administración y así obtener una disminución de la tributación en el IRPF, aplicándose un tipo impositivo inferior correspondiente a las sociedades además de aplicarse deducciones de gasto no relacionadas con la actividad y utilizar otros improcedentes beneficios fiscales.</p>
<p>Asimismo, en el folio 67 de la sentencia, las Magistradas declaran probado que no ha resultado acreditado que su esposa, Dña Cristina de Borbón, conociera los hechos delictivos cometidos por su marido y que, consecuentemente, no participó en su ejecución.</p>
<p>Sin embargo, sí que aprecia la sentencia que la esposa del Sr Urdangarín incorporó a su patrimonio particular, importes que no sabía defraudados por su esposo pero que se hallaban ingresados en las cuentas bancarias de la mercantil “Aizoon s.l.” a las que ella tenía acceso a través de la tarjeta de su titularidad asociada a las mismas, donde cargó gastos familiares hasta obtener un beneficio que la sentencia establece en 265.088,42.-€ (folio 74).</p>
<p>Lo que está haciendo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares en el caso de la Sra de Borbón y también en el caso de la Sra Tejeiro (esposa del socio de Urdangarín) es aplicar la figura jurídica del “<em>partícipe a título lucrativo</em>” contemplada en el <u>artículo 122 del Código Penal</u> y desarrollada por diversas sentencias del Tribunal Supremo a las que alude la propia sentencia del caso Nóos en sus folios 717 a 721 para fundamentar su aplicación al presente caso.</p>
<p>Los requisitos para que pueda aplicarse, según el citado artículo 122 CP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, son:</p>
<ol>
<li><strong><u>Aprovechamiento por título lucrativo</u></strong>, es decir, que exista una persona que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos.</li>
<li><strong><u>Desconocimiento de la procedencia de los efectos</u></strong>. El Tribunal Supremo requiere que el partícipe por título lucrativo desconozca que los efectos de los que se aprovecha provengan de la comisión de un delito o falta.</li>
<li><strong><u>Ausencia de intervención en el delito</u></strong>: el adquiriente a quien se declara responsable civil por título lucrativo, debe tener meramente conocimiento de la adquisición pero ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del <em>crimen receptacionis</em> en concepto de autor, cómplice o encubridor.</li>
</ol>
<p>La consecuencia jurídica de ser declarado responsable civil a título lucrativo, de conformidad con el citado artículo 122 CP, es la restitución de la cosa o el resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación, como ha hecho la sentencia en este caso respecto a las esposas de los Sres Urdangarín y Torres. No se trata de una multa ni condena, no es una responsabilidad penal sino únicamente la obligación de devolver el importe del que se benefició.</p>
<p>A pesar de las numerosas y continuas críticas e incluso, burlas que desde que se dio a conocer la sentencia no han parado de hacerse contra la misma (muchas de ellas, en mi humilde opinión, sin ni siquiera leerse la sentencia, sin el más mínimo conocimiento de los hechos enjuiciados y sin los conocimientos jurídicos suficientes para criticar la labor de las Juzgadoras), destacan varias cosas en la citada sentencia:</p>
<p>1º) es innegable, tras una atenta lectura de la misma, el exhaustivo análisis fáctico y jurídico realizado por las Magistradas en 742 páginas de sentencia, tras el estudio y análisis durante meses de miles de folios obrantes en las diligencias penales (atendida la complejidad del caso por el número de administraciones, contratos, sociedades y personas implicadas y delitos perseguidos) y de las pruebas  practicadas a su presencia en un largo juicio oral. Y ello independientemente de la valoración jurídico-penal de cada uno, que se puede compartir o no con las Magistradas redactoras de la misma.</p>
<p>2º) Respecto a la absolución de Dña Cristina de Borbón de los delitos contra la Hacienda Pública por los que venía siendo acusada únicamente por el seudosindicato ultra Manos Limpias (a quien, por cierto, la sentencia impone las costas causadas a dicha señora por la temeridad con la que actuó) y su condena únicamente como responsable civil a título lucrativo, tal como pedían las acusaciones ejercidas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, dicho sea ello con la salvedad de que no hemos tenido acceso a las diligencias penales sino únicamente al texto de la sentencia, hemos de decir que dicha decisión de las Magistradas (aplicada también a la esposa del Sr Torres) nos parece acertada y correctamente fundamentada y la aplicación de la figura del “partícipe a título lucrativo” es incierto que sea una excepción, como se ha dicho en mucha tertulia no jurídica, por ser quien es la Acusada.</p>
<p>En Auris Advocats hemos tenido numerosos casos de absolución en la defensa de socios de mercantiles acusados de delito fiscal cuando los mismos, como ocurría aquí en el caso de las esposas de los Sres Urdangarían y Torres, no tienen un cargo de administrador o almenos, de apoderado y son ajenos completamente a la gestión y dirección de la mercantil a través de la cual se comete el delito fiscal. El responsable del delito sólo puede ser el administrador de hecho o de derecho o incluso un socio con poderes siempre que haya participado en la gestión de la mercantil, tenga capacidad de decisión y por tanto, ha tenido posición de garante.</p>
<p>Por ello, en el caso de la esposa del Sr Urdangarín, para conseguir su absolución penal era absolutamente irrelevante, como no para de decirse por parte de sectores no jurídicos, si sabía o no sabía, si conocía o desconocía, etc… lo relevante y lo que ha bastado en su caso (y bastaría también en el de cualquier socio de una mercantil acusado de delito fiscal) para conseguir su absolución es probar que, por muy socia que fuera, no era administradora ni apoderada y era  completamente ajena a la gestión y no tenía capacidad de decisión en la mercantil Aizoon s.l., constituida con su marido únicamente para canalizar a través de ella los ingresos que éste percibía por su exclusiva actividad profesional.</p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-277" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/marta-soto-300x200.jpg" alt="Marta Soto" width="300" height="200" /></p>
<p>Marta Soto</p>
<p>Área Procesal penal.</p>
<p>Área Penal.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>El tribunal supremo dicta por primera vez una sentencia en la que se declara la responsabilidad penal de personas jurídicas</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/en/el-tribunal-supremo-dicta-por-primera-vez-una-sentencia-en-la-que-se-declara-la-responsabilidad-penal-de-personas-juridicas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Marta Soto]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 14 Mar 2016 17:05:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Penal]]></category>
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					<description><![CDATA[El pasado 29 de febrero de 2016 el Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 154/2016 en la que por primera vez, desde la introducción de tal posibilidad en el Código Penal, aprecia la responsabilidad penal de personas jurídicas. En concreto, en dicha sentencia el TS confirma las condenas impuestas por la Audiencia Nacional a tres [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 29 de febrero de 2016 el Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 154/2016 en la que por primera vez, desde la introducción de tal posibilidad en el Código Penal, aprecia la responsabilidad penal de personas jurídicas.</p>
<p>En concreto, en dicha sentencia el TS confirma las condenas impuestas por la Audiencia Nacional a tres empresas por su participación en delitos contra la salud pública. La única modificación que realiza respecto a la sentencia de la Audiencia Nacional es en el sentido de excluir como pena, respecto a una de las empresas, la disolución de la misma debido a que cuenta con una plantilla de más de cien trabajadores, entendiendo la sentencia que no deben sufrir los graves perjuicios que dicha medida comportaría, por lo que le condena a que la sociedad pague la multa de 775 millones de euros que le fue impuesta por la Audiencia Nacional.</p>
<p>Para confirmar tales condenas, el TS explica los requisitos para apreciar la responsabilidad penal de las empresas de acuerdo al artículo 31bis del Código Penal. En primer lugar, debe constatarse la comisión de un delito por persona física que sea integrante de la persona jurídica (en este caso eran administradores de hecho o de derecho). Y en segundo lugar, que las empresas hayan incumplido su obligación de establecer y aplicar correctamente medidas de vigilancia y control eficaces para prevenir e intentar evitar, en lo posible la comisión de delitos por parte de quienes la integran.</p>
<p>La sentencia cuenta con el voto particular concurrente de siete de los quince magistrados que formaron el Pleno, los cuales aunque comparten el fallo condenatorio de la sentencia, discrepan de parte de la doctrina que recoge ya que en opinión de esos magistrados (en contra de lo que se establece la sentencia que atribuye la carga de la prueba a las acusaciones) es la persona jurídica la que debe alegar y probar haber establecido y aplicado mecanismos eficaces tendentes a evitar la comisión de delitos.</p>
<p>Esta sentencia del Tribunal Supremo viene a evidenciar, aún más si cabe, la necesidad de que las personas jurídicas elaboren e implementen eficazmente un CORPORATE COMPLIANCE (o plan de prevención de delitos) a fin de evitar las graves consecuencias, fundamentalmente económicas y reputacionales, que la declaración de responsabilidad penal de la empresa tendría en el caso de comisión de algún /os delitos por alguna persona física integrante de la organización.</p>
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