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	<title>Mercantil &#8211; Auris Advocats</title>
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	<description>Servicios jurídicos de máxima calidad</description>
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	<title>Mercantil &#8211; Auris Advocats</title>
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		<title>¿DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD O CONCURSO?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Compte]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 01 Mar 2023 15:34:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[Con el presente queremos delimitar qué hay que hacer cuando una sociedad concurre, por un lado, la causa legal disolución por pérdidas que han ocasionado que su patrimonio neto quede reducido a una cantidad inferior a la mitad de su capital social (lo que se denomina, «situación de desequilibrio patrimonial») y, por otro lado, una [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Con el presente queremos delimitar qué hay que hacer cuando una sociedad concurre, por un lado, la causa legal disolución por pérdidas que han ocasionado que su patrimonio neto quede reducido a una cantidad inferior a la mitad de su capital social (lo que se denomina,<em> «situación de desequilibrio patrimonial»</em>) y, por otro lado, una situación de insolvencia actual o inminente, en el sentido que no está cumpliendo con sus obligaciones regulares.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>En esta situación, cuando concurren la causa legal de disolución descrita y la situación insolvencia simultáneas, qué es prioritario: ¿aplicar lo que dispone la Ley de Sociedades de Capital o la Ley Concursal?</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La Ley de Sociedades de capital establece que los administradores deberían haber convocado a la Junta General de Socios en el plazo de dos meses desde que se tuvo conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad para que la Junta adoptase alguna de estas medidas:</p>
<ol style="list-style-type: lower-roman;">
<li>Bien disolver la sociedad, o bien,</li>
<li style="text-align: justify;">Eliminar la causa de disolución mediante una reducción o una ampliación de capital con entrada de nuevos fondos en el patrimonio social o cualquier otra operación que signifique que el patrimonio exceda de la mitad del capital social, aunque no se restablezca el equilibrio en el capital y patrimonio, superando la causa de disolución.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;"><strong>No obstante, si esta sociedad, a la vez, se encuentra incursa en estado de insolvencia y en causa de disolución, en lugar de promover la disolución de concurso o comunicar al juzgado el inicio de negociaciones con los acreedores para tratar de alcanzar un plan de reestructuración. </strong></p>
<p style="text-align: justify;">Tanto la solicitud de concurso como la prestación de la comunicación anterior es competencia del órgano de administración sin necesidad de previo acuerdo de la junta general de socios.</p>
<p style="text-align: justify;">Por tanto, si se solicita el concurso o se comunica al Juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración los administradores ya no están obligados a convocar la junta general descrita.</p>
<p><strong>Recordatorio: posible responsabilidad solidaria del administrador.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Al respecto, es importante recordar que el hecho que transcurren dos meses desde que se tiene conocimiento de la situación de desequilibrio patrimonial sin que el órgano de administración convoque Junta o comunique al Juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubiera solicitado declaración de concurso de la sociedad, implica la responsabilidad solidaria del administrador ente sí y con la sociedad frente a terceros de las obligaciones sociales acaecidas posteriormente a la causa de disolución. Esta responsabilidad es personal e ilimitada.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente, destacar que mientras estén en vigor los efectos de la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, queda en suspenso el deber legal de acordar la disolución por existir pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.</p>
<p><strong>Conclusión</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Por tanto, en la situación descrita, los administradores están obligados a solicitar prioritariamente la declaración de concurso (o al menos hacer la comunicación de existencia de negociaciones con los acreedores) y no la disolución.</p>
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		<title>Un acuerdo de confidencialidad en la práctica: principales pactos</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Compte]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 12 Jul 2022 07:13:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[En este artículo ya tuvimos ocasión de hablar sobre qué es un acuerdo de confidencialidad, su importancia para salvaguardar la información confidencial y sobre cuándo es necesario firmarlo. El objetivo del presente es entrar a analizar el contenido de un acuerdo de confidencialidad y señalar los principales pactos que se recomienda incluir en el mismo. [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="font-weight: 400;">En <a href="https://auris.bcntic.com/la-importancia-de-firmar-un-acuerdo-de-confidencialidad/">este artículo</a> ya tuvimos ocasión de hablar sobre <strong>qué es un acuerdo de confidencialidad</strong>, su importancia para salvaguardar la información confidencial y sobre cuándo es necesario firmarlo. El objetivo del presente es entrar a analizar el <strong>contenido de un acuerdo de confidencialidad</strong> y señalar los <strong>principales pactos</strong> que se recomienda incluir en el mismo.</p>
<h2 style="font-weight: 400;"><strong>¿Qué pactos se recomienda incluir en el acuerdo de confidencialidad?</strong></h2>
<p style="font-weight: 400;">En primer lugar, es importante decir que no existe un modelo único de acuerdo de confidencialidad válido para cada ocasión y que es un documento que debe ser adaptado en función de las circunstancias de cada caso y, sobre todo, de las necesidades de las partes que intervienen (de si tienen o no identificada la información confidencial, de si la contraparte es alguien que puede utilizar esa información para el mercado o es sólo un inversor; de si la información o secreto empresarial está o no protegida, etc.…).</p>
<p style="font-weight: 400;">Una vez señalado lo anterior, los principales pactos que recomendamos que incluya un acuerdo de confidencialidad son los siguientes:</p>
<ul>
<li>Detallar con precisión la finalidad del suministro de la información confidencial. Se trata de limitar la utilización de dicha información precisando que solo será empleada para la finalidad prevista en el propio acuerdo. Por ejemplo, y de manera genérica se podría incluir para «<em>evaluar la propuesta de colaboración</em>».</li>
<li>Referir expresamente las excepciones a la obligación de confidencialidad. Por ejemplo, que la información haya llegado a ser de dominio público.</li>
<li>Regular que, si la negociación no llega a ser exitosa, la información no será utilizada en beneficio propio por la parte que la conoció a causa del proceso de negociación.</li>
<li>La <strong>identificación de las personas que pueden tener acceso a la información confidencial</strong>. Recordar revisar que las personas de nuestra organización sujetas a esta obligación tienen contratos con las mismas obligaciones que nosotros asumimos frente a la parte reveladora de la información confidencial.</li>
<li>Que <strong>el propio proceso de negociación o conversaciones son confidenciales</strong>.</li>
<li>Regular <strong>la forma de proporcionar la información</strong>.</li>
<li>Prohibir<strong> la ingeniería inversa</strong>: el análisis encaminado a descubrir cómo funciona la invención entregada, la estructura o fórmula química, etc.…</li>
<li>Regular <strong>las consecuencias de incumplir la obligación de guardar confidencialidad</strong>: normalmente se incluye hacerse cargo de los daños y perjuicios ocasionados sin establecer límites económicos. Posibilidad de incluir cláusulas penales prefijadas.</li>
<li>Regular la <strong>devolución de la información confidencial entregada</strong>: incluir una obligación de restituir esta información y de destruir las copias o soportes de esta.</li>
</ul>
<p style="font-weight: 400;"><strong>Es importante regular la duración de la obligación de guardar confidencialidad</strong>: si es una obligación permanente e indefinida o bien si se establece un período temporal.  Al respecto, debemos distinguir, por un lado, la vigencia del acuerdo de confidencialidad y la duración de la obligación de confidencialidad, por el otro.</p>
<p style="font-weight: 400;">Con respecto a la vigencia, se trata del propio contrato, durante cuánto tiempo vamos a intercambiar información reservada, es decir, lo que dure el objeto del contrato, la negociación o el desarrollo del proyecto por el cual se tiene acceso a dicha información.</p>
<p style="font-weight: 400;">En cuanto a la <strong>duración del acuerdo</strong>, es el tiempo que debemos mantener el sigilo o secreto. Es habitual que se establezca un plazo de 5 o 10 años. No obstante, lo anterior puede haber determinada información valiosa que convenga que siga siendo confidencial pasado ese tiempo. En esos casos puede ser conveniente establecer un plazo mayor o incluso una duración indefinida, lo que significa que dicho deber persistirá, tanto durante el tiempo que dure la relación mercantil o contratación, como una vez finalizada la misma.</p>
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		<title>La importancia de firmar un acuerdo de confidencialidad</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Compte]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 06 Jul 2022 12:23:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[La mayoría de las personas y empresas desconocen la importancia de firmar un acuerdo de confidencialidad (también conocido como “NDA” por sus siglas en inglés “Non-disclosure Agreement”). ¿Qué es un acuerdo de confidencialidad? Es un contrato privado firmado por todas las partes que intervienen en las conversaciones o negociación con el objetivo de regular y [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="font-weight: 400;">La mayoría de las personas y empresas desconocen la importancia de firmar un acuerdo de confidencialidad (también conocido como “NDA” por sus siglas en inglés “Non-disclosure Agreement”).</p>
<h2 style="font-weight: 400;">¿Qué es un acuerdo de confidencialidad?</h2>
<p style="font-weight: 400;">Es un contrato privado firmado por todas las partes que intervienen en las conversaciones o negociación con el objetivo de regular y evitar la divulgación de información confidencial relacionada con una empresa o un negocio. El objetivo perseguido es que las partes se obliguen a respetar el secreto y la confidencialidad de la información que van a compartir, de forma que no llegue a manos de terceros, y a usarla sólo para el fin que se acuerde en el contrato.</p>
<p style="font-weight: 400;">Este acuerdo puede ser unilateral, cuando una sola de las partes ofrece información confidencial, o bilateral, cuando ambas partes suministran información confidencial.</p>
<h2 style="font-weight: 400;">¿Cuándo es necesario firmar un acuerdo de confidencialidad?</h2>
<p style="font-weight: 400;">En muchas ocasiones, cuando se está estudiando un proyecto para invertir en el mismo, o bien se quiere participar en un negocio y se estudian las posibilidades para hacerlo, las partes intercambian información que, en la mayoría de las ocasiones, es información confidencial. ¿Cuántas de estas conversaciones terminan en nada?  ¿Y qué pasa con esa oportunidad de negocio o con ese<em> know-how</em> que se ha transmitido? ¿Lo puede utilizar la parte a quien se ha transmitido sólo por el hecho de participar en la negociación?</p>
<p style="font-weight: 400;">El objetivo principal de un acuerdo de confidencialidad es:</p>
<ul>
<li>generar una obligación de mantener la confidencialidad de la información,</li>
<li>destinarla únicamente al objeto para el cual se ha desvelado,</li>
<li>tratarla con el mismo grado de diligencia y secreto que con que tratamos nuestra propia información confidencial.</li>
<li>generar un derecho a obtener una indemnización por los daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento del acuerdo de confidencialidad, publicando o desvelando a un tercero la información a la que se ha tenido acceso, por cualquier medio</li>
</ul>
<p style="font-weight: 400;">Para regular qué sucede en estas ocasiones, qué es información confidencial y cómo se puede utilizar la misma, es necesario firmar un acuerdo de confidencialidad <strong>de forma previa. </strong>Se destaca “de forma previa” porque el momento clave para hacerlo es antes de iniciar conversaciones, cuando aún hay un interés de todas las partes en conocerse y ahondar en las posibilidades de hacer algo en común.</p>
<h2 style="font-weight: 400;">¿Qué tipo de información es la que se protege mediante un acuerdo de confidencialidad?</h2>
<p style="font-weight: 400;">Se trata de esa información que es mantenida en secreto y que no interesa que sea conocida por los competidores como, por ejemplo:</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;">el know-how,</li>
<li style="font-weight: 400;">Descubrimientos, ideas, prototipos, diseños, dibujos, software, resultado de pruebas,</li>
<li style="font-weight: 400;">las estrategias de expansión,</li>
<li style="font-weight: 400;">el modelo de negocio,</li>
<li style="font-weight: 400;">listados de clientes y proveedores y las condiciones pactadas,</li>
<li style="font-weight: 400;">las técnicas de marketing que se utilizan,</li>
<li style="font-weight: 400;">datos financieros,</li>
<li style="font-weight: 400;">derechos de propiedad intelectual o industrial o</li>
<li style="font-weight: 400;">esa oportunidad de negocio o inversión que proporciona una ventaja al primero que la lleve a cabo.</li>
</ul>
<h2 style="font-weight: 400;">¿En qué situaciones es recomendable firmar un acuerdo de confidencialidad?</h2>
<p style="font-weight: 400;">En general, en cualquier caso, donde se transmite información que es sensible para una de las partes que interviene en la negociación hay que firmar este acuerdo, y debe hacerse antes de iniciar cualquier conversación.</p>
<p style="font-weight: 400;">A título de ejemplo, las situaciones en las que se requiere firmar este tipo de acuerdo son:  en las compraventas de participaciones o de activos de una sociedad; en las Joint-Ventures; en las negociaciones para que un inversor entre el capital de una sociedad mediante una ampliación de capital (en las rondas de financiación, por ejemplo), en las OPAS; en la negociación y firma de acuerdos de distribución o suministro; cuando estamos desarrollando un modelo de negocio nuevo o un invento susceptible de ser patentado y requieres de un proveedor o de un prestador de servicios.</p>
<p style="font-weight: 400;">A veces, del hecho de salvaguardar esta información depende las ventajas competitivas que se pueden adquirir en el mercado o bien la propia viabilidad o éxito del negocio que se quiere realizar.</p>
<p style="font-weight: 400;">Finalmente hay que señalar que, tras la primera fase de toma de contacto, <strong>es necesario incluir una cláusula de confidencialidad en el contrato que se acabe firmando</strong> si las negociaciones tienen éxito.</p>
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		<title>LAS VÍAS DE RECOBRO JUDICIAL</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/recobro-judicial/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Xavi Saula]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 30 Mar 2021 15:58:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[Las empresas que tienen un grave problema de impagados deben ponerle remedio antes de que este fenómeno amenace a la viabilidad de la empresa a largo plazo. Esto inevitablemente pasa por una reestructuración del sistema de recobro de impagados de la propia empresa, cuyo detalle puede consultar en este artículo. A la cola de este [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Las empresas que tienen un grave problema de impagados deben ponerle remedio antes de que este fenómeno amenace a la viabilidad de la empresa a largo plazo. Esto inevitablemente pasa por una reestructuración del sistema de recobro de impagados de la propia empresa, cuyo detalle puede consultar en este <a href="https://auris.bcntic.com/gestion-de-impagados/">artículo.</a> A la cola de este embudo que debería ser una buena gestión de créditos pendientes encontramos el <strong>RECOBRO JUDICIAL Además, el próximo 16 de Abril de 2021 a las 12h haremos un Webinar sobre Claves para afrontar eficazmente la morosidad.<a href="https://auris.bcntic.com/webinar/"> APÚNTATE AQUÍ AL WEBINAR</a></strong></p>
<p style="text-align: justify;">No es casual que éste paso sea la última opción a considerar en nuestra estrategia para lograr el cobro de lo impagado, ya que tiene ciertos inconvenientes a considerar. En primer lugar, las probabilidades de que consigamos el cobro efectivo de lo reclamado no son tan elevadas como cabría esperar. Si ya han pasado más de 6 meses y el cliente no ha abonado la factura emitida lo más probable es que se encuentre en una situación de insolvencia, por lo que deberemos competir con otros acreedores en una carrera a contrarreloj para ejecutar lo que pueda quedar en propiedad del cliente, todo ello si éste no ha entrado ya en concurso. Es por ello que resulta clave realizar un análisis económico del deudor para descubrir si tiene bienes susceptibles de ser liquidados, si está en fase pre-concursal, si es posible derivar responsabilidades a los administradores y una larga lista de etcéteras que nos dirán si resulta rentable o no acudir a los Tribunales. Y en segundo lugar también debemos tener en cuenta los honorarios de los profesionales que deberán intervenir en el procedimiento, motivo por el que resulta imprescindible agotar la vía extrajudicial en primer lugar.</p>
<p style="text-align: justify;">Aunque el procedimiento judicial puede tener como objetivo lograr que el Tribunal obligue al deudor al pago, también puede ser muy útil para presionar a éste y lograr llegar a un acuerdo que, aunque posiblemente con una cierta quita de la deuda, nos permita cobrar por delante de otros acreedores. Existen tres procedimientos principales para solicitar la recuperación de lo debido, el monitorio, el cambiario y el declarativo.</p>
<h2 style="text-align: justify;">Procedimientos de recobro judicial</h2>
<p style="text-align: justify;">El procedimiento monitorio tiene la ventaja de ser un procedimiento exprés, que de no haber oposición por parte del deudor nos generará un título judicial que podremos ejecutar directamente. Este procedimiento solo puede utilizarse cuando podamos acreditar documentalmente la existencia de la deuda, por ejemplo con una factura, incluso si no está firmada por el deudor. Este procedimiento está especialmente indicado para aquellos deudores que preveamos que no van a contestar al requerimiento de pago (ya sea por desidia o por haber cerrado de facto la empresa). Al ser el más sencillo también es el más barato, por lo que será ideal si nuestro objetivo es cumplir con los requisitos fijados por Hacienda para recuperar el IVA de la factura emitida al cliente. A pesar de ello el procedimiento habrá sido una pérdida de tiempo y esfuerzo si el deudor formula oposición razonada a éste, ya que nos obligará a continuar el procedimiento mediante el declarativo.</p>
<p style="text-align: justify;">El procedimiento cambiario solo puede utilizarse cuando pueda aportarse letra de cambio cheque o pagaré que acrediten la deuda y que reúnan los requisitos legales para ello. Es un procedimiento con un porcentaje de éxito elevado, pero que no podemos usar a menudo debido a que en muchos casos no podemos acreditar la deuda mediante un documento de esas características.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último, el procedimiento declarativo viene a ser el juicio “tradicional”, en el que se exponen unos hechos y se interesa obtener una condena económica. Este procedimiento será el indicado cuando queramos derivar la responsabilidad hacia los administradores, o bien cuando el deudor quiera formular algún motivo de oposición artificioso para tratar de no pagar, normalmente tratando de descalificar el servicio o producto prestado.</p>
<p style="text-align: justify;">Llegados a este punto deberemos ejecutar la sentencia obtenida, para lo que será clave conocer si el deudor puede tener bienes desconocidos para los Tribunales, aunque la probabilidad de recuperar lo debido será cada vez más escasa a medida que vaya transcurriendo el tiempo.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, es vital evitar dilaciones indebidas a la hora de recurrir a los Tribunales, ya que si llegamos más tarde que el resto de acreedores nos complicaremos mucho el camino para cobrar aquello impagado, y resultará vital realizar una investigación del deudor y su situación tanto para aumentar las posibilidades de éxito del recobro como para establecer si será rentable interponer acciones judiciales o no. En <a href="https://aurisadvocats.com/contacto" target="_blank" rel="noopener">Auris Advocats</a> priorizamos la rentabilidad para el cliente, por lo que solo acudimos a los Tribunales si podemos prever que el procedimiento no será una pérdida de tiempo y dinero.<br />
<img decoding="async" class=" wp-image-8854 alignleft" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/03/juan-torrecilla-300x300.jpg" alt="juan torrecilla" width="171" height="171" srcset="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/03/juan-torrecilla.jpg 300w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/03/juan-torrecilla-150x150.jpg 150w" sizes="(max-width: 171px) 100vw, 171px" /><br />
<strong>Juan Torrecilla, abogado de <a href="https://aurisadvocats.com/" target="_blank" rel="noopener">Auris Advocats</a></strong></p>
<p><b>Especialidades:</b><br />
Área Concursal<br />
Área Mercantil<br />
Procesal civil y mercantil</p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>Negocio hostelero indemnizado por pérdidas COVID-19</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Xavi Saula]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 19 Mar 2021 11:47:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[Se abre la posibilidad de reclamar a las aseguradoras la correspondiente indemnización por la paralización de la actividad empresarial debido a la situación de pandemia. Un ejemplo de ello es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona nº 59/2021, del pasado 3 de febrero. El Juez dictaminó a la aseguradora que el negocio debía [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Se abre la posibilidad de reclamar a las aseguradoras la correspondiente indemnización por la paralización de la actividad empresarial debido a la situación de pandemia. Un ejemplo de ello es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona nº 59/2021, del pasado 3 de febrero. El Juez dictaminó a la aseguradora que el negocio debía ser indemnizado por pérdidas sufridas por el COVID-19 del negocio de hostelería. Esta sentencia, con los matices y cautelas precisas, abre la veda a una nueva avalancha de demandas, esta vez contra las entidades aseguradoras.</p>
<p style="text-align: justify;">La cuestión que se trata es el de un negocio -pizzería- que instó a su entidad aseguradora para que le abonara la correspondiente indemnización por las pérdidas registradas durante el primer mes de confinamiento por el coronavirus. Entre las coberturas contratadas figuraba, en efecto, la de “pérdida de beneficios / paralización de la actividad”. La entidad aseguradora entendía que no debía cubrir ese riesgo ya que se establecía en la póliza que no cubría “las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad de negocio».</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, señala la Audiencia que dicha cláusula, al tener la condición de cláusula limitativa, se haya sujeta a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que señala, al efecto, que “Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”. Al no constar destacada ni firmada el condicionado general que incorporaba es cláusula limitativa, no se estima de aplicación por los defectos formales señalados.</p>
<p><img decoding="async" class="wp-image-8835 alignleft" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/03/anna-auris-300x300.jpg" alt="anna auris" width="109" height="103" /><strong>Anna Compte</strong><br />
anna@aurisadvocats.com<br />
<strong>Especialidades:<br />
</strong>Mercantil<br />
Contratación civil<br />
Conflictos societarios</p>
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		<title>Convocar la junta general de socios por correo electrónico</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/convocar-la-junta-general-de-socios-por-correo-electronico/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Compte]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 19 Nov 2019 11:22:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Junta General]]></category>
		<category><![CDATA[MERCANTIL]]></category>
		<category><![CDATA[socios]]></category>
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					<description><![CDATA[La convocatoria de la junta general de socios o accionistas se puede realizar mediante correo electrónico si es complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío. Así lo afirmó la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución del pasado 19 de julio de 2019. ¿Cómo se realiza [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La convocatoria de la <strong>junta general</strong> de socios o accionistas se puede realizar mediante correo electrónico si es complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío. Así lo afirmó la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución del pasado 19 de julio de 2019.</p>
<h2 style="text-align: justify;"><span style="font-size: 18pt;">¿Cómo se realiza la convocatoria de una junta general de socios?</span></h2>
<p style="text-align: justify;">El régimen general estipula que la convocatoria se hará:</p>
<p style="text-align: justify;">1) en primer lugar, por la forma establecida en los estatutos de la sociedad, y<br />
2) en su defecto, por el sistema legalmente previsto.</p>
<p style="text-align: justify;">El régimen legal supletorio fija que la junta debe ser convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad (si ha sido creada, inscrita y publicada en el BORME) o bien en el BORME y un diario de los de mayor circulación en la provincia del domicilio social, si la sociedad carece de página web o está no se ha inscrito y publicado.</p>
<p style="text-align: justify;">Como se fijan procedimientos complejos, en la práctica lo más habitual es que los anteriores se sustituyan por una cláusula en los estatutos de la sociedad. En este caso, la ley establece que en los estatutos de una sociedad se puede establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad.</p>
<h2 style="text-align: justify;"><span style="font-size: 18pt;">¿Cómo realizar la convocatoria por correo electrónico?</span></h2>
<p style="text-align: justify;">En base a lo anterior se acepta inscribir en escritura pública un acuerdo adoptado por la junta general de una sociedad por la que se establece en los estatutos de la misma que la convocatoria de la junta se podrá realizar por correo electrónico.</p>
<p style="text-align: justify;">Por tanto, se considera válida la convocatoria mediante correo electrónico si es complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío, como la solicitud de confirmación o cualquier otro medio que permita obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de la firma electrónica.</p>
<h2 style="text-align: justify;"><span style="font-size: 18pt;">¿Qué pasa si el socio se niega a confirmar la recepción del envío?</span></h2>
<p style="text-align: justify;">La negativa a esa confirmación producirá los mismos efectos que la notificación. De esta forma se logra que, una vez se pruebe que se ha realizado la comunicación según la forma pactada de remisión y recepción de la comunicación telemática, la actitud obstruccionista del socio que se niega a dicha confirmación de lectura, no le sirve para alegar una falta de convocatoria. Asimismo, será el socio quien deberá probar la falta de convocatoria.</p>
<p><strong>Anna Compte</strong><br />
anna@aurisadvocats.com</p>
<p><strong>Especialidades:</strong><br />
Mercantil<br />
Contratación civil<br />
Conflictos societarios</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>¿Cuánto tiempo debes guardar documentación en tu empresa?</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/cuanto-tiempo-debes-guardar-documentacion-en-tu-empresa/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Xavi Saula]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Nov 2019 10:56:47 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[gprd]]></category>
		<category><![CDATA[guardar documentaciom]]></category>
		<category><![CDATA[LOPD]]></category>
		<category><![CDATA[protección de datos]]></category>
		<category><![CDATA[RGPD]]></category>
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					<description><![CDATA[Una de las novedades que establece el RGPD, es que la empresa debe fijar e informar de los plazos de conservación de la documentación y/o información que contiene datos de carácter personal. Entonces surge la pregunta: cuánto tiempo debemos guardar documentación en la empresa: En muchos casos se está informando de estos plazos de conservación [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Una de las novedades que establece el RGPD, es que la empresa debe fijar e informar de los plazos de conservación de la documentación y/o información que contiene datos de carácter personal. Entonces surge la pregunta: <strong>cuánto tiempo debemos guardar documentación en la empresa</strong>:</p>
<p style="text-align: justify;">En muchos casos se está informando de estos plazos de conservación ligándose, por ejemplo, a la duración de la relación contractual. Pero la realidad es que, esté vigente o no la relación contractual, existen diversidad de plazos legales de conservación obligatoria de la documentación empresarial, que van ligados a distintos tipos de responsabilidades, que pueden ser de carácter fiscal, laboral, civil y/o administrativo.</p>
<p style="text-align: justify;">Mediante este artículo, relacionamos los distintos plazos de conservación de la información que, en general, deben ser tenido en cuenta.</p>
<h2 style="text-align: justify;"><span style="font-size: 18pt;">Regla General sobre guardar documentación en la empresa</span></h2>
<p style="text-align: justify;">En virtud de lo establecido en el artículo 30 del Código de Comercio, y salvo otros criterios, todos los documentos y/o información de la empresa se conservará durante <u>6 años</u>.</p>
<p style="text-align: justify;">Esto afecta a toda la documentación contable, fiscal, laboral o mercantil, incluida la correspondencia.</p>
<h2 style="text-align: justify;"><span style="font-size: 18pt;">Plazos específicos</span></h2>
<p style="text-align: justify;">Nuestra empresa también debe marcar unos mínimos plazos en función de la tipología de datos que se trate y atendiendo a los distintos plazos de prescripción, que deberán conocer cada uno de los departamentos.</p>
<p style="text-align: justify;">En este cuadro se relacionan los plazos de prescripciones que afectan o pueden afectar a nuestra organización:</p>
<table width="592">
<tbody>
<tr>
<td width="236"><strong>Materia </strong></td>
<td width="132"><strong>Prescripción </strong></td>
<td width="198"><strong>Normativa </strong></td>
</tr>
<tr>
<td width="236">Laboral a efectos de infracciones</td>
<td width="132">3 años</td>
<td width="198">Art. 4.1 RD 5/2000</td>
</tr>
<tr>
<td width="236">Seguridad Social a efectos de infracciones</td>
<td width="132">4 años</td>
<td width="198">Art. 4.2 RD 5/2000</td>
</tr>
<tr>
<td width="236">Prevención de Riesgos Laborales a efectos de infracciones</td>
<td width="132">5 años</td>
<td width="198">Art. 4.3 RD 5/2000</td>
</tr>
<tr>
<td width="236">Fiscal a efectos de deudas tributarias</td>
<td width="132">4 años</td>
<td width="198">Art. 66 Ley 58/2003</td>
</tr>
<tr>
<td width="236">Fiscal a efectos de comprobaciones de cuotas compensadas o deducciones aplicadas</td>
<td width="132">10 años</td>
<td width="198">Art. 66 bis Ley 58/2003</td>
</tr>
<tr>
<td width="236">Contable y mercantil</td>
<td width="132">6 años</td>
<td width="198">Art. 30 del CC</td>
</tr>
<tr>
<td width="236">Delitos contra Hacienda Pública y Seguridad Social</td>
<td width="132">10 años</td>
<td width="198">Art. 131 LO 10/1995</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<h2 style="text-align: justify;"><span style="font-size: 18pt;">Otros plazos para guardar documentación</span></h2>
<p style="text-align: justify;"><strong>     </strong>Hay otros documentos respecto de los que no existe plazo específico de conservación.</p>
<p style="text-align: justify;">En cualquier caso, la recomendación sería:</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>Prestamos: Su conservación hasta que sean devueltos o cancelados.</li>
<li>Garantías: Su conservación hasta que se hayan cancelado.</li>
<li>Bienes de inversión: Su conservación hasta que se haya cumplido el plazo de regularización del IVA (puede alcanzar los 9 años).</li>
<li>Documentación de ejercicio con Bases Imponibles Negativas: Su conservación hasta pasados 4 años desde su compensación.</li>
</ul>
<h2 style="text-align: justify;"><span style="font-size: 18pt;">Blanqueo de capitales</span></h2>
<p style="text-align: justify;">La Ley 10/2010 de 28 de abril, establece en su artículo 25 un período mínimo de conservación de documentos:</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>10 años para la documentación que fundamente el cumplimiento de las obligaciones legales en esta materia.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">En concreto:</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida.</li>
<li>Original o copia de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones y los intervinientes.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-268" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/xavi-saula-300x200.jpg" alt="Xavi Saula" width="300" height="200" /><br />
<strong><br />
<a href="https://aurisadvocats.com/author/xavi-saula/" target="_blank" rel="noopener">Xavi Saula</a></strong></p>
<p style="text-align: justify;">Abogado – Socio de <a href="https://aurisadvocats.com/" target="_blank" rel="noopener">Auris Advocats</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://aurisadvocats.com/empresas-obligadas-a-tener-delegado-de-proteccion-de-datos/" target="_blank" rel="noopener">DPO</a>-Especializado en Protección de Datos y adaptación al nuevo RGPD</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>¿Quién debe firmar un contrato? Preguntas y respuestas</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/quien-debe-firmar-un-contrato-preguntas-y-respuestas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Compte]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 08 Oct 2019 10:58:07 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[contrato]]></category>
		<category><![CDATA[firma]]></category>
		<category><![CDATA[firmar un contrato]]></category>
		<category><![CDATA[legaltech]]></category>
		<category><![CDATA[partes]]></category>
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					<description><![CDATA[En una sentencia reciente del pasado 18 de septiembre el Tribunal Supremo (TS) exonera a una mujer de pagar una deuda contraída a raíz de firmar un contrato X por unos préstamos firmados fraudulentamente por su marido en nombre de la mujer y sin su consentimiento (el de la mujer) al declarar que son, evidentemente, [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">En una sentencia reciente del pasado 18 de septiembre el Tribunal Supremo (TS) exonera a una mujer de pagar una deuda contraída a raíz de firmar un contrato X por unos préstamos firmados fraudulentamente por su marido en nombre de la mujer y sin su consentimiento (el de la mujer) al declarar que son, evidentemente, nulos.</p>
<p style="text-align: justify;">Ponemos esta sentencia de ejemplo para explicar la importancia de confirmar y verificar quién firma los contratos que en el ámbito de nuestra actividad firmamos y que esta persona tiene la capacidad de obligar a quien representa.</p>
<p style="text-align: justify;">Normalmente cuando negociamos un contrato se vigila el contenido y las cláusulas del mismo pero es habitual que no verifiquemos quien debe firmar este contrato y si quien firma está autorizado en hacerlo.</p>
<h2 style="text-align: justify;">¿Qué comprobaciones debemos realizar cuando se trata de una persona física?</h2>
<p style="text-align: justify;">Así, cuando se trata de una persona física, deberíamos revisar su D.N.I. a los efectos de identificar su identidad y su firma. No es válido que firme su pareja o un familiar, aunque diga que lo haga en su representación. Y si realmente tiene la capacidad de firmar en nombre de esta persona debe acreditarlo debidamente con una escritura de poder a través de la cual se delegue expresamente a favor de esta persona (la autorizada o apoderada) la facultad necesaria para firmar el documento de que se trate o para obligar a la persona autorizante (la que da el poder o poderdante).</p>
<h2 style="text-align: justify;">¿Y si hay que firmar un contrato con una persona jurídica?</h2>
<p style="text-align: justify;">En cambio, cuando se trata de una persona jurídica, debemos verificar que quien firma esta debidamente autorizado en hacerlo, bien porque es su administrador y así consta en el Registro Mercantil, o bien porque es una persona apoderada por la sociedad, debidamente autorizada mediante una escritura de poder válido y suficiente en los mismos términos expuestos.</p>
<p style="text-align: justify;">Hay que apuntar que en el caso de que sea administrador, hay que verificar que se trate de un administrador único o un administrador solidario, ya que en caso que la sociedad esté regida por un sistema de administración mancomunada o un consejo de administración, será necesaria la firma conjunta de dos o más personas en el primer caso, y de un acuerdo de delegación del consejo en el segundo caso, para que ese contrato realmente vincule a la sociedad.</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo hay que verificar a través de una consulta al Registro Mercantil que el cargo de administrador está vigente y que el poder del apoderado no ha sido revocado.</p>
<h2 style="text-align: justify;">¿Qué consecuencias tiene que quién firma no esté capacitado para obligarse en el contrato?</h2>
<p style="text-align: justify;">La consecuencia de que firme alguien que no está capacitado para representar y obligar es la nulidad del contrato por falta de consentimiento contractual, que determina la inexistencia del contrato y, por tanto, que no puedas exigir a la sociedad o a la persona física que se obligaba el cumplimiento del citado contrato, sin perjuicio de las responsabilidades que se pueden exigir a quién firmó cuando no tenía la facultad para poderlo hacer.</p>
<p style="text-align: justify;">Por ejemplo, en términos de la sentencia del TS citada al inicio del presente: “<em>La absoluta falta de consentimiento contractual determina que no existieran entre la demandante y la entidad financiera los contratos de préstamo ni el de tarjeta. Solo hubo una apariencia de tales contratos entre el Banco y la demandante como consecuencia de la falsificación de la firma de esta última por parte del marido.</em>”</p>
<h2 style="text-align: justify;">¿Cómo se traduce lo anterior en nuestra práctica diaria?</h2>
<p style="text-align: justify;">En nuestra práctica diaria, no solo como empresarios cuando suscribimos contratos en el ámbito de nuestra actividad, sino cuando compramos o queremos alquilar una vivienda, debemos asegurarnos que quién nos firma el contrato sea el propietario o bien un apoderado con capacidad para realizar ese acto de disposición.</p>
<p style="text-align: justify;">Para hacerlo contamos con el Registro de la Propiedad para comprobar que quién nos firmará el contrato es el que consta como titular y propietario en el mismo y además debemos exigir que nos faciliten la escritura de compraventa donde se acredite la titularidad del inmueble que se va a vender o a alquilar. Las mismas precauciones habría que adoptar en el caso de comprar un coche de segunda mano por ejemplo pero consultando la titularidad ante Tráfico. Y así en cualquiera de las relaciones jurídicas que entablemos.</p>
<p style="text-align: justify;">Por tanto, es importante tomar una mínimas cautelas para identificar a las partes que suscriben el contrato.</p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-269" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/anna-compte-300x200.jpg" alt="Anna Compte" width="300" height="200" /></p>
<p><strong>Anna Compte</strong><br />
anna@aurisadvocats.com</p>
<p><strong>Especialidades:</strong><br />
Mercantil<br />
Contratación civil<br />
Conflictos societarios</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Los administradores pueden responder de los alquileres de una sociedad en disolución</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/los-administradores-responden-los-alquileres-de-sociedad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Compte]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 May 2019 15:16:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[administrador]]></category>
		<category><![CDATA[administradores]]></category>
		<category><![CDATA[alquiler]]></category>
		<category><![CDATA[alquileres. sociedad]]></category>
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					<description><![CDATA[La sentencia del pasado 10 de abril de 2019 ha declarado que los administradores de una sociedad deben responder por el pago de la renta y otras cantidades derivadas de los contratos de arrendamiento celebrados por la sociedad antes de la existencia de la causa de disolución, una vez incurrida en ella. En la sentencia [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La sentencia del pasado 10 de abril de 2019 ha declarado que los administradores de una sociedad deben responder por el pago de la renta y otras cantidades derivadas de los contratos de arrendamiento celebrados por la sociedad antes de la existencia de la causa de disolución, una vez incurrida en ella.</p>
<p style="text-align: justify;">En la sentencia se considera que la obligación de pago nace cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trata y, tratándose en este caso, de un contrato de arrendamiento, las rentas devengadas tras concurrir la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores. Esto se traduce en que estas obligaciones son susceptibles de generar la responsabilidad solidarios de los administradores en los términos del artículo 367 Ley Sociedades de Capital, que se exponen más adelante.</p>
<p style="text-align: justify;">El contrato de arrendamiento se define como un contrato de tracto sucesivo, es decir, como un contrato donde un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicos o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable.</p>
<h2 style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><strong>¿Cuándo responderán los administradores por estas deudas?</strong></span></h2>
<p style="text-align: justify;">El artículo 367 LSC establece que responderán de las obligaciones sociales posteriores al momento en que se produce la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediese, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.</p>
<h2 style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><strong>¿Cómo pueden evitar los administradores incurrir en esta responsabilidad?</strong></span></h2>
<p style="text-align: justify;">Por tanto, los administradores de la sociedad deben estar atentos a la situación de la sociedad y tomar alguna de las medidas indicadas cuando la sociedad empiece  a dejar de pagar. El hecho de no hacerlo hace que los acreedores puedan adoptar medidas contra los administradores para cobrar el crédito impagado por la sociedad deudora, responsabilizándose de estos créditos.</p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-269" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/anna-compte-300x200.jpg" alt="Anna Compte" width="300" height="200" /></p>
<p><strong>Anna Compte</strong><br />
anna@aurisadvocats.com</p>
<p><strong>Especialidades:</strong><br />
Mercantil<br />
Contratación civil<br />
Conflictos societarios</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Póliza de responsabilidad civil: cómo excluir las deudas tributarias</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/poliza-de-responsabilidad-civil-como-excluir-deudas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Anna Compte]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Apr 2019 15:35:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[deudas]]></category>
		<category><![CDATA[resposabilidad civil]]></category>
		<category><![CDATA[seguro]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://beta.aurisadvocats.com/2019/04/25/poliza-de-responsabilidad-civil-como-excluir-deudas/</guid>

					<description><![CDATA[El Tribunal Supremo ha declarado la obligación que tienen las compañías aseguradoras de cubrir la responsabilidad por deudas tributarias de los administradores. Esta declaración se ha hecho en la sentencia del pasado 29 de enero de 2019, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. La importancia de esta sentencia radica en el hecho [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El Tribunal Supremo ha declarado la obligación que tienen las compañías aseguradoras de cubrir la responsabilidad por deudas tributarias de los administradores.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta declaración se ha hecho en la sentencia del pasado 29 de enero de 2019, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.</p>
<p style="text-align: justify;">La importancia de esta sentencia radica en el hecho que a partir de ahora las compañías de seguros v<strong>endrán obligadas a cubrir las deudas tributarias</strong> en que incurran sus asegurados, titulares de una póliza de Responsabilidad Civil de Administradores y Directivos, a no ser que se haya excluido expresamente esta cobertura de la forma que se explica en el presente artículo.</p>
<p style="text-align: justify;">En el caso de la sentencia, la Agencia Tributaria acordó la responsabilidad subsidiaria de los dos administradores de la empresa, que ascendía a un total de 66.713,32 euros, como consecuencia del impago de unas deudas tributarias de la sociedad. La póliza contratada por los administradores cubría tanto la responsabilidad civil en la que pudiesen incurrir sus administradores sociales como los gastos de defensa. Por lo anterior, el Tribunal Supremo acaba dictaminando que la compañía de seguros debe cubrir tanto la responsabilidad derivada por la Agencia Tributaria, como los gastos de defensa, aunque exista una cláusula que excluya del concepto de “Pérdida” el impago de impuestos.</p>
<p style="text-align: justify;">Hay que tener en cuenta que la compañía aseguradora alegaba que la responsabilidad derivada por la Agencia Tributaria a los administradores de la sociedad respecto de las deudas tributarias de la sociedad no estaba cubierta por la póliza. En particular, argumentaba que dentro del concepto de “Pérdida” no quedaba incluido el pago de impuestos, multas o sanciones tal y como quedaba reflejado en sus condiciones generales.</p>
<p style="text-align: justify;">La argumentación que hace el Tribunal Supremo es que la cláusula que excluye del concepto de “Pérdida” el impago de impuestos no se trata de una cláusula delimitadora de riesgo, sino de una cláusula limitativa de derecho y, por tanto,  debe estar destacada de un modo especial y debe contar con el consentimiento expreso de los asegurados (artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro). Estas formalidades son esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.</p>
<p style="text-align: justify;">En este caso no se habían cumplido con las citadas formalidades y por tanto se concluye que debe tenerse por no puesta la cláusula limitativa.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, las compañías aseguradoras deben cubrir la responsabilidad por deudas tributarias de los administradores, salvo que se exista una cláusula limitativa que excluya esta cobertura, que esté destacada en las condiciones de la póliza y que sea aceptada expresamente por el asegurador.</p>
<p><strong>EL EQUIPO DE <a href="https://aurisadvocats.com/" target="_blank" rel="noopener">AURIS ADVOCATS.</a><br />
</strong></p>
<p><img decoding="async" class="aligncenter wp-image-127 size-large" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/10/auris-equip-1024x369.jpg" alt="Auris Advocats" width="1024" height="369" srcset="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/10/auris-equip-980x353.jpg 980w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/10/auris-equip-480x173.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) and (max-width: 980px) 980px, (min-width: 981px) 1024px, 100vw" /></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
	</channel>
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