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	<title>Concursal &#8211; Auris Advocats</title>
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	<title>Concursal &#8211; Auris Advocats</title>
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		<title>Más poder del acreedor tras la reforma concursal (II)</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Compte]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Dec 2022 13:05:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Concursal]]></category>
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					<description><![CDATA[En el artículo del pasado día 14 de diciembre apuntamos una seria de herramientas con las que cuenten los acreedores para intervenir en el procedimiento concursal tras la reforma operada en la ley concursal recientemente Junto con las explicadas allí, es importante añadir que los acreedores tienen la posibilidad de nombrar a un experto en [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><img decoding="async" class="aligncenter wp-image-10575" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/12/Foto-anna-web-ii.jpg" alt="" width="805" height="462" /></p>
<p style="text-align: justify;">En el artículo del pasado día <a href="https://auris.bcntic.com/mas-poder-del-acreedor-tras-la-reforma-concursal/">14 de diciembre</a> apuntamos una seria de herramientas con las que cuenten los acreedores para intervenir en el procedimiento concursal tras la reforma operada en la ley concursal recientemente</p>
<p style="text-align: justify;">Junto con las explicadas allí, es importante añadir que los acreedores tienen la <strong>posibilidad de nombrar a un experto en reestructuraciones o un administrador concursal en distintos momentos del proceso.</strong> Aunque en la mayoría de ocasiones tienen que sufragar los propios acreedores las retribuciones de estos especialistas, lo cierto es que, en función del importe de la deuda, y de que en determinados casos es posible elegir directamente a la persona nombrada, estos nombramientos se convierten en un elemento de juego importante para intervenir o controlar el proceso concursal.</p>
<p style="text-align: justify;">En el caso de poder nombrar un experto en reestructuraciones, nos permite tener a un profesional experto con conocimientos jurídicos, financieros y empresariales de nuestra confianza que asistirá al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del propio plan de reestructuración. Se designa por el juez al experto propuesta por el acreedor, que es quien paga la retribución del experto salvo que el plan acuerde que lo pague del deudor.</p>
<p style="text-align: justify;">En cambio, el administrador concursal es una profesional nombrado por el juez que supervisa el concurso. Su función principal  es estudiar la situación de la empresa concursada y gestionarla en beneficio de todas las partes. Tras constatar que cumplen con la capacitación técnica y de experiencia que se exige, se inscriben en un registro especial y, por orden, se van nombrando.</p>
<p style="text-align: justify;">Los distintos momentos en que se pueden nombrar a un experto o bien a un administrador concursal en beneficio de los acreedores tras la reforma son:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Nombramiento de experto en reestructuración dentro la fase pre-concursal previa solicitud del deudor o de los acreedores que representan más del 50% del pasivo o directamente por el juez.</p>
<p style="text-align: justify;">Los acreedores con un 35% del pasivo  también pueden hacer la solicitud, pero, en este caso, el juez debe resolver sobre su procedencia.</p>
<p style="text-align: justify;">b) Nombramiento de administrador concursal en concursos sin masa a instancia de los acreedores que representan al menos un 5% del pasivo. Este administrador tiene la función de presentar un informe justificado sobre si existen indicios que permiten ejercitar acciones de reintegración o de responsabilidad contra los administradores o de que el concurso pudiera ser calificado de culpables.</p>
<p style="text-align: justify;">La retribución irá a cargo del acreedor o acreedores que lo hubieran solicitado.</p>
<p style="text-align: justify;">c) Nombramiento de experto o de administrador concursal en el procedimiento especial para pymes o microempresas en los siguientes momentos:</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;">Para el ejercicio de acciones rescisorias y de responsabilidad. En este caso se requiere que los acreedores representen al menos un 20% del pasivo</li>
<li style="text-align: justify;">En la fase de continuación de la concursada, los acreedores pueden solicitar el nombramiento de un mediador o de un experto en reestructuraciones.</li>
<li>En la fase de liquidación, se puede proponer el nombramiento de un administrador que proponga un plan de liquidación, emitir opiniones técnicas sobre la valoración de activos o de la unidad productiva y facultades para liquidar el activo.</li>
<li>Nombrar a un experto con la finalidad de valoración de la empresa o unidad productiva.</li>
</ul>
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		<title>Más poder del acreedor tras la reforma concursal</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Anna Compte]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 14 Dec 2022 16:05:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Concursal]]></category>
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					<description><![CDATA[Tras la reciente reforma de la ley concursal, las reglas del juego han cambiado para los acreedores tanto dentro del procedimiento pre-concursal como en el propio concurso. Y, ¿en qué se traduce este nuevo rol del acreedor? Hasta ahora el acreedor podía personarse y poco más, pues sus alegaciones sólo se tenían en cuenta como [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><img decoding="async" class="aligncenter size-full wp-image-10566" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/12/Articulo-Anna-web-14-12-2022.jpg" alt="" width="1100" height="632" srcset="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/12/Articulo-Anna-web-14-12-2022.jpg 1100w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/12/Articulo-Anna-web-14-12-2022-980x563.jpg 980w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/12/Articulo-Anna-web-14-12-2022-480x276.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) and (max-width: 980px) 980px, (min-width: 981px) 1100px, 100vw" /></p>
<p style="text-align: justify;">Tras la reciente reforma de la ley concursal, las reglas del juego han cambiado para los acreedores tanto dentro del procedimiento pre-concursal como en el propio concurso.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Y, ¿en qué se traduce este nuevo rol del acreedor?</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Hasta ahora el acreedor podía personarse y poco más, pues sus alegaciones sólo se tenían en cuenta como fundamento del informe del administrador concursal o del Ministerio fiscal, pero carecería de acciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Con la nueva ley de reforma concursal, el acreedor cuenta ahora con más herramientas y recursos para hacer valer sus derechos al cobro de la deuda y para controlar e intervenir en las distintas fases del concurso de acreedores. Esto significará que, en función de la deuda y de la actuación de la sociedad deudora y de su órgano de administración, valdrá la pena llevar a cabo un asesoramiento para fijar una estrategia previa y, utilizando las herramientas que la nueva ley concursal confiere al acreedor, intervenir en el procedimiento concursal.</p>
<p style="text-align: justify;">Pasamos a describir brevemente estas nuevas posibilidades con las que cuentan los acreedores:</p>
<p><strong>1.En la fase pre-concursal, los acreedores tienen la posibilidad de imponer y aprobar los planes de reestructuración</strong> (que sustituyen los anteriores acuerdos de refinanciación y los acuerdos extrajudiciales de pago)</p>
<p style="text-align: justify;">Esto se traduce que, en determinadas condiciones, los acreedores podrán imponer llevar a cabo operaciones societarias que permitan su entrada en el capital social o la amortización de participaciones preexistentes, alterando la estructura accionarial, mediante la homologación de los planes de reestructuración, incluso en contra la voluntad de los propios socios de la sociedad deudora. No obstante, lo anterior, se excepciona esta posibilidad para el caso que la sociedad deudora sea una pyme.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>2. Posibilidad de intervenir de forma activa en la sección de calificación de forma que el procedimiento continúe al margen del informe del administrador concursal.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Se da un papel predominante a los acreedores en la fase de calificación del concurso, que pueden participar en la misma de forma potestativa. Hay que recordar que con la declaración culpable del concurso se puede conseguir que los administradores responsables se hagan cargo de las deudas que no cubran los activos de la sociedad.</p>
<p style="text-align: justify;">a) Con la nueva ley, el acreedor puede remitir por correo electrónico a la administración concursal los documentos e información que considere oportunos para fundar la calificación del concurso como culpable.</p>
<p style="text-align: justify;">Así mismo, es importante destacar que, en la actualidad, entre las causas previstas para calificar el concurso como culpable, también se considera como presunción de culpabilidad, contra la que no cabe prueba alguna, la provisión de información o documentación gravemente inexacta o falsa.</p>
<p style="text-align: justify;">b) Por su parte, los acreedores que representen, al menos, el 5 % del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un 1.000.000 de euros y hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, podrán presentar también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de resolución, en los diez días siguientes al de la remisión del informe de calificación del administrador concursal.</p>
<p style="text-align: justify;">Si el informe de la administración concursal solicitara la calificación del concurso como fortuito y los acreedores legitimados no hubieran presentado informe de calificación, el juez ordenará el archivo de las actuaciones. Contra el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabrá recurso alguno.</p>
<p style="text-align: justify;">Otra de las novedades es la posibilidad de que la administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.</p>
<p style="text-align: justify;">c) En el procedimiento especial para microempresas, los acreedores con al menos el 10% del pasivo pueden solicitar la apertura de la calificación abreviada. También es posible hacerlo sin el límite del 10% para cualquier acreedor si el deudor ha cometido inexactitud grave en cualquiera de los formularios del concurso o cuando hubiera acompañado o presentado documentos falsos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>3. Posibilidad de los acreedores de oponerse al auto de conclusión simultánea en los concursos sin masa.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Una vez declarado el concurso sin masa, se otorga un plazo a los acreedores que represente un mínimo del 5% del pasivo, para que puedan solicitar el nombramiento de un Administrador Concursal. La retribución del administrador concursal irá a cargo de los acreedores que hayan solicitado su nombramiento.</p>
<p style="text-align: justify;">El administrador concursal que resulte designado debe realizar un informe respecto a la existencia o no de actos perjudiciales que sean rescindibles, motivos para instar una acción social de responsabilidad contra los administradores o indicios de culpabilidad.</p>
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		<title>El nuevo derecho preconcursal tras la reforma operada por la Ley 16/2022</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Cristina Pérez]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 07 Dec 2022 14:47:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Concursal]]></category>
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					<description><![CDATA[El Libro II de la nueva Ley Concursal ha sido uno de los que más se ha visto afectado por la reforma, pues, ya ab initio se sustituyen los acuerdos extrajudiciales de pagos y acuerdos de refinanciación por los ahora nombrados “Planes de Reestructuración”. Así pues, los presupuestos para el ámbito de aplicación del preconcurso [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="font-weight: 400;">El Libro II de la nueva Ley Concursal ha sido uno de los que más se ha visto afectado por la reforma, pues, ya <em>ab initio</em> se sustituyen los acuerdos extrajudiciales de pagos y acuerdos de refinanciación por los ahora nombrados “<u>Planes de Reestructuración</u>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Así pues, los presupuestos para el ámbito de aplicación del preconcurso se encuentran recogidos en los arts. 583 y 584 TRLC. El <strong>presupuesto subjetivo</strong> no presenta mayor complejidad en la interpretación pues, a parte de excluir las entidades financieras y aquellos deudores que les es de aplicación el Libro III TRLC, esto es, las microempresas, establece que: “<em>Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional podrá efectuar la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores o solicitar directamente la homologación de un plan de reestructuración de conformidad con lo previsto en este libro</em>”. Obviamente, como se puede extraer del anterior texto citado, lo determinante como presupuesto subjetivo en el ámbito del preconcurso es <strong>que la persona física o jurídica desarrolle una actividad empresarial o profesiona</strong>l.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por el contrario, el <strong>presupuesto objetivo</strong> incorpora un elemento relevante a raíz de transposición de la Directiva Europea de Marcos de Reestructuración Preventiva; esto es, la <strong>probabilidad de insolvencia</strong> (<em>likelihood of insolvency</em>), distinguiéndose, ahora, tres fases o estados de la insolvencia: la probabilidad de la insolvencia, la insolvencia inminente y la insolvencia actual. El propio TRLC establece como incentivo que <strong>la reestructuración se ejecute en una fase temprana</strong>, pues se dispone en el art. 584.2 que “<em>existe probabilidad de insolvencia cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en los próximos dos años</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Tras concurrir los presupuestos anteriormente mencionados, se debe realizar la <strong>comunicación preconcursal</strong> según los términos del art. 586 TRLC. A pesar de que la comunicación preconcursal ya se introdujo en el TRLC de 2009, se han producido sustanciales cambios en cuanto se establece un <strong>régimen más preciso </strong>al extender y detallar la información que debe aportar el deudor.</p>
<p style="font-weight: 400;">Efectuada la comunicación preconcursal, de los arts. 594 y siguientes del TRLC se desprenden cuáles son sus efectos. Pues, más que establecer como tal los efectos, determina <strong>qué efectos no surgen una vez se ha producido la comunicación</strong>. Como, por ejemplo, el art. 595 TRLC establece que la comunicación <em>per se</em> no producirá el vencimiento anticipado de los créditos, o el art. 597 TRLC que dispone que la comunicación no afectará a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, entre otras.</p>
<p style="font-weight: 400;">A modo de conclusión, podemos ver como el legislador español cumple con la finalidad de la Directiva Europea de Marcos de Reestructuración Preventiva al incorporar al Derecho español el concepto de probabilidad de la insolvencia, con la <strong>finalidad de que todos aquellos negocios que son económicamente viables puedan seguir su actividad con la oportuna reestructuración</strong>. Asimismo, se amplifica la información y documentación a  presentar con la comunicación con el fin de dotar una mayor precisión y exactitud a la fase preconcursal, cuestión que resulta favorable pues se determina patentemente la intención de las negociaciones y/o reestructuraciones.</p>
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		<title>Implicaciones prácticas de la nueva 2ª Oportunidad</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Auris Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 17 Oct 2022 10:09:17 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Concursal]]></category>
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					<description><![CDATA[Como ya muchos sabréis, el pasado mes de septiembre entró en vigor la Ley 16/2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal. Al margen de otras cuestiones igualmente relevantes, entraremos ahora a recordar los cambios más significativos al concurso de persona física (conocido popularmente como la 2ª Oportunidad) para poder analizar sus consecuencias [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Como ya muchos sabréis, el pasado mes de septiembre entró en vigor la Ley 16/2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal. Al margen de otras cuestiones igualmente relevantes, entraremos ahora a recordar los cambios más significativos al concurso de persona física (conocido popularmente como la 2ª Oportunidad) para poder analizar sus consecuencias prácticas.</p>
<p>Los cambios más relevantes son los siguientes:</p>
<ul>
<li>Se elimina el “beneficio” de la exoneración plena de las deudas insatisfechas. En lugar de una exoneración de la deuda que quede pendiente, la nueva ley prevé que <strong>el deudor obligatoriamente se deberá acoger a un plan de pagos.<br />
</strong></li>
</ul>
<p><strong>Dicho plan de pagos se calculará en función de la capacidad de pago del deudor,</strong> quedando exonerada la parte que no pueda pagarse.</p>
<p>Por otro lado, ahora se puede solicitar la aplicación del plan de pago aún sin liquidar la vivienda habitual del deudor.</p>
<ul>
<li>Se elimina la necesidad de intentar alcanzar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos con los acreedores, lo que permite al deudor insolvente omitir lo que hasta ahora era un mero trámite.</li>
<li>Se confirma la no exonerabilidad del crédito público, salvo los primeros 5.000€ de deuda con la AEAT y TGSS y el 50% de los siguientes 5.000€.</li>
</ul>
<p>Dichas modificaciones (como decimos, entre muchas otras), suponen un cambio de paradigma del concurso de persona física, que desecha el esquema tradicional del concurso de empresa (Insolvencia-liquidación-extinción) para adaptarlo a la realidad de la persona física.</p>
<p>Los cambios anteriores traen consigo un período de incertidumbre, donde quedaremos a la espera de ver como los Juzgados interpretan los novedosos conceptos introducidos por la ley, también a la espera de ver el grado de implicación de los acreedores, especialmente en relación con las posibles impugnaciones del plan de pagos.</p>
<p>Como conclusión, el nuevo procedimiento concursal ya no necesariamente conviene a todos los deudores insolventes, ya que en muchos casos ahora será más beneficioso alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos directamente con los acreedores (ya sea porque su deuda no es exonerable o porque el plan de pagos judicialmente alcanzado no sería mejor que el extrajudicial).</p>
<p>Y, por lo tanto, no solo es necesario realizar un estudio individualizado del caso para ver si conviene presentar demanda de concurso, sino que el propio procedimiento deberá prepararse de forma mucho más minuciosa para poder justificar la idoneidad del plan de pagos propuesto ante acreedores posiblemente mucho más involucrados en el procedimiento.</p>
<p>Por otro lado, también resulta necesario un asesoramiento experto incluso antes de encontrarnos en una situación de insolvencia. Por poner un ejemplo, el hecho de que tan solo ciertas cantidades de crédito público sean exonerables implica que el deudor deberá saber priorizar el pago del crédito público tan solo hasta dichas cantidades para optimizar sus recursos y asegurarse un plan de pagos lo más ventajoso posible.</p>
<p>¿Necesitas más información sobre la 2ª Oportunidad o quieres que analicemos tu caso? Ponte en contacto con nuestro equipo especializado en la materia enviando un correo electrónico a <a href="mailto:admin@aurisadvocats.com">admin@aurisadvocats.com</a> o llamando al +34 937426040.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Novedades en el procedimiento de segunda oportunidad</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Auris Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 05 Oct 2022 12:34:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Concursal]]></category>
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					<description><![CDATA[La nueva reforma de la Ley Concursal, es fruto de la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="font-weight: 400;">La nueva reforma de la Ley Concursal, es fruto de la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). Tomando en consideración que, la anterior directiva parte de tres grandes objetivos (estos son: marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas y medidas para aumentar la eficiencia) supone una modificación integral del régimen material y procesal en cuanto a la segunda oportunidad se refiere y a la obtención del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, en lo sucesivo BEPI, que pasa a denominarse EPI.</p>
<p style="font-weight: 400;">Centrándonos en el <strong>ámbito de aplicación</strong>, se incluye el deudor, persona natural, sea o no empresario, siempre que sea deudor de buena fe. El acceso al (B)EPI siempre estará condicionado a la buena fe y podrá hacerse a través de diversas modalidades, éstas son:</p>
<ul>
<li>Sin previa liquidación de la masa activa y con sujeción a un Plan de Pagos de los créditos exonerables.</li>
<li>Si la causa de conclusión del concurso es el fin de la liquidación o la insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, con liquidación de la masa activa</li>
</ul>
<p style="font-weight: 400;">Si bien, las anteriores modalidades son intercambiables, conforme al art. 500 bis de la nueva LC. A parte de lo anterior, resulta fundamental remarcar que, al igual que el BEPI, el EPI se sigue considerando una medida subsidiaria y no un derecho del deudor siempre que no pueda hacer frente al pago de la totalidad de sus deudas.</p>
<p style="font-weight: 400;">Asimismo, es destacable que se puede acceder a la Segunda Oportunidad, y más en particular al EPI, a través de otros dos posibles itinerarios:</p>
<ul>
<li>Conforme al art. 37 quater de la reformada Ley Concursal, desde el concurso sin masa y en el auto inicial de declaración, permite a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo que formulen solicitud de nombramiento de administrador concursal para que emita informe razonado sobre posibles actos rescindibles, acciones de responsabilidad o posible concurso culpable, entonces:
<ul>
<li>Si ningún legitimado formula la solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.</li>
<li>Si se solicitara, el juez dictará el Auto de nombramiento de administrador concursal, y si éste último no aprecia los indicios del art. 37 ter y quater, se concluye el concurso por insuficiencia de masa activa y el deudor persona física ya podría presentar solicitud de EPI <strong><span style="font-size: 10pt;">[1]</span></strong>.</li>
</ul>
</li>
<li>Desde el Libro III de la Ley Concursal:
<ul>
<li>Art 700: en caso de que se frustre el Plan de Continuación, el deudor podrá solicitar el EPI según las normas establecidas en el Libro I.</li>
<li>715: a través del procedimiento de liquidación, una vez finalizada y distribuido el remanente, el deudor podrá solicitar el EPI, igualmente, conforme al Libro I.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p style="font-weight: 400;">Como ya se ha mencionado a lo largo del presente artículo, un requisito fundamental para la concesión del EPI es la <strong>buena fe del deudor</strong>. Éste, es un concepto autónomo, vinculado al cumplimiento de ciertos requisitos legales y que, a raíz de la presente reforma, se ha vuelto un concepto más restrictivo pues se incrementan los requisitos para considerar la buena fe del deudor. Dichos requisitos se encuentran en el art. 487 de la nueva ley, no obstante, es destacable que se suprime el requisito no haber rechazado oferta de empleo en los cuatro anteriores años a la declaración del concurso y de haber celebrado o intentado el Acuerdo Extrajudicial de Pagos e, igualmente, no se considerará de buena fe si el deudor se ha comportado de forma negligente o temeraria al tiempo de contraer el endeudamiento o de evacuar sus obligaciones y el Juez deberá valorar:</p>
<ul>
<li>La información patrimonial que facilitó el deudor al acreedor para evaluar la solvencia antes de la concesión del préstamo.</li>
<li>Nivel social y profesional del deudor.</li>
<li>Circunstancias del sobreendeudamiento.</li>
<li>En el caso de que sea empresario, si se usaron herramientas de alerta temprana.</li>
</ul>
<p style="font-weight: 400;">En cualquier caso, se puede observar que se abren las puertas a la valoración subjetiva del sistema llamado “acceso al crédito responsable”. Y, se podría concluir, en cuanto a la buena fe respecta, que no sería sorprendente que a raíz de la presente reforma un número más reducido de deudores podrá acceder al EPI dado que la fiscalización de los requisitos no únicamente está en manos de los acreedores sino también se mantiene el deber de control de oficio del cumplimiento de los requisitos legales.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por último, se modifica el criterio de identificación de los créditos no exonerables. Es decir, en el art. 489 de la Ley, se determina que los créditos no se exoneran debido a su naturaleza y no por su clasificación concursal. El anterior artículo mencionado, a parte de establecer aquellas deudas que en ningún caso serán exonerables, también se desprenden ciertas notas, a destacar:</p>
<ul>
<li>Se amplía la relación de los créditos, <em>ergo</em>, cuando la exoneración de un crédito pueda comprometer la solvencia de un acreedor, éste no será exonerable aunque no se considere deuda no exonerable <em>per se</em>, con el objetivo de evitar los concursos cascada.</li>
<li>Los créditos no exonerables se deberán pagar siempre y no serán exonerables sin excepciones pues no se someterán al Plan de Pagos y serán inmediatamente exigibles y ejecutados en el momento que se apruebe dicho Plan. Si bien, no es difícil imaginar que parte del patrimonio del deudor se podría ver trabado para el pago del crédito no exonerable y podría limitar, consecuentemente, los recursos para el Plan de Pagos de los créditos que si son exonerables.</li>
</ul>
<p><span style="font-size: 10pt;"><strong>[1]</strong> En el caso de que el administrador concursal si apreciara dichos indicios, se dictará Auto Complementario y se daría apertura a la fase de liquidación, con aparente imposibilidad de que pueda concederse el EPI en algún otro momento posterior.</span></p>
<p><em>Cristina Pérez.</em></p>
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		<title>Artículo Reforma Ley Concursal</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Javier Campillo]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 29 Sep 2022 09:34:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Concursal]]></category>
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					<description><![CDATA[La reciente Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, trata de paliar las principales limitaciones que padecen nuestro sistema de insolvencia; entre ellas, los instrumentos preconcursales, el recurso tardío al concurso y la excesiva duración de la tramitación de los concursos. Nos encontramos ante una reforma ambiciosa [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="font-weight: 400;">La reciente<strong> Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, </strong>trata de paliar las principales limitaciones que padecen nuestro sistema de insolvencia; entre ellas, los instrumentos preconcursales, el recurso tardío al concurso y la excesiva duración de la tramitación de los concursos. Nos encontramos ante una reforma ambiciosa que pretende afrontar estas limitaciones, a través de una profunda transformación del sistema de insolvencia. Al efecto, la reforma se marca unos objetivos muy ambiciosos, y ello ha generado cierta cautela y recelos entre los colectivos de operadores jurídicos afectados por la reforma; entre ellos, abogados y administradores concursales, que estiman que el cambio de marco legal que implica la reforma puede verse frustrado sino media una mejora sustancial en medios personales y materiales. Asimismo, el objetivo principal de la reforma es la transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Directiva de la Unión Europea 1023/2019, sobre reestructuración e insolvencia.</p>
<p style="font-weight: 400;">Un dato fundamental es que la reforma establece que <strong>los créditos públicos no podrán condonarse.</strong> Las microempresas pueden ver condonada parte de su deuda con la Administración, aunque con muchas limitaciones, pero no el resto de las personas jurídicas. Este dato resulta muy relevante, habida cuenta que estos créditos pueden llegar a representar un porcentaje muy elevado de la deuda de las empresas.</p>
<p style="font-weight: 400;">Entre los aspectos más destacables de la reforma, encontramos la <strong>aparición del concepto de probabilidad de insolvencia; </strong>en este sentido, se establece que se encuentra en probabilidad de insolvencia el deudor que se encuentra en probabilidad de insolvencia el deudor no va a poder cumplir las obligaciones que vencen en los próximos dos años. La reforma también introduce <strong>una nueva figura, el experto en reestructuración</strong>, que podrá intervenir en la fase preconcursal cuando:</p>
<ul>
<li>Lo solicite el deudor</li>
<li>Lo solicite acreedores que representen más del 50% del pasivo que pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración.</li>
<li>El deudor solicite la suspensión general de ejecuciones singulares, y el juez considere y razone que el nombramiento es necesario para salvaguardar el interés de los posibles afectados por la suspensión.</li>
<li>Se solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración, cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a los socios que no hubiesen votado a favor del plan.</li>
</ul>
<p style="font-weight: 400;">En el texto de la reforma, destacan a su vez los cambios introducidos en sede de procedimientos preconcursales, y también las novedades en relación con el procedimiento especial de gestión de la insolvencia para microempresas.</p>
<p style="font-weight: 400;">En relación con los <strong>procedimientos preconcursales</strong>, debemos destacar los <strong>planes de reestructuración</strong>, que se definen como una actuación en un momento de dificultades previo al de los anteriores instrumentos preconcursales, con características que aumentan su eficacia. Otro aspecto destacable que introduce la reforma es la <strong>supresión de los acuerdos de refinanciación y de los acuerdos extrajudiciales de pago</strong>, que se convierten en acuerdos o propuestas de reestructuración. Los planes de reestructuración podrán activarse desde el momento en que jurídicamente aparezca la probabilidad de insolvencia por parte de la empresa. Los acreedores afectados deberán agruparse por clases, en función de un interés común.</p>
<p style="font-weight: 400;">Respecto al <strong>procedimiento especial para microempresas</strong>, se configura como un mecanismo de insolvencia único, adaptado a las necesidades de estas empresas. Se caracteriza por una simplificación procesal máxima y por ser un procedimiento de tramitación telemática, que permite la gestión online y una mínima intervención del juzgado.</p>
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		<title>Fin de la moratoria concursal</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Auris Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 18 Nov 2021 16:17:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Concursal]]></category>
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					<description><![CDATA[Desde el pasado 14 de marzo de 2020, y a raíz de las distintas medidas adoptadas por el Gobierno para afrontar la situación generada por el COVID-19, la obligación de empresas y administradores de presentar Concurso de acreedores ante una situación de insolvencia actual o inminente se ha visto suspendida. Sin embargo, dicha suspensión del [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Desde el pasado 14 de marzo de 2020, y a raíz de las distintas medidas adoptadas por el Gobierno para afrontar la situación generada por el COVID-19, la obligación de empresas y administradores de presentar Concurso de acreedores ante una situación de insolvencia actual o inminente se ha visto suspendida.</p>
<p>Sin embargo, dicha suspensión del deber de presentar el oportuno Concurso de acreedores llega ahora a su fin, finalizando el próximo <strong>31 de diciembre de 2021</strong>.</p>
<p>Desde esa fecha, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Concursal (TRLC), los administradores de cuantas empresas se encuentren en situación de insolvencia tendrán, como máximo, un plazo de <strong>DOS MESES</strong> para presentar el Concurso de la sociedad.</p>
<p>El plazo disminuye hasta <strong>UN MES</strong> si la sociedad ya hubiese comunicado el inicio de negociaciones con sus acreedores de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 583 y 595 TRLC.</p>
<p>Estos plazos gozan de una extraordinaria importancia por cuanto su incumplimiento podría justificar en el seno del procedimiento un incumplimiento del administrador y/o órgano de administración de los deberes inherentes al cargo y, por ende, la posibilidad de que se accionen los mecanismos oportunos para intentar derivar las deudas de la sociedad a su persona, haciendo decaer el parapeto de responsabilidad que ofrecen las sociedades limitadas o anónimas.</p>
<p>Otras posibles consecuencias del incumplimiento de dicho plazo son:</p>
<ol>
<li>Inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo de dos a quince años.</li>
<li>Inhabilitación para para representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años.</li>
<li>La pérdida de cualquier derecho de crédito ya sea concursal o contra la masa.</li>
<li>La condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor común o hubiesen recibido de la masa activa.</li>
<li>La condena a indemnizar los daños y perjuicios causados al concursado.</li>
<li>Y, por último, la condena a pagar la cobertura, total o parcial, del déficit concursal, esto es, a pagar la diferencia económica negativa que pueda resultar entre el pasivo y el activo una vez que por la administración concursal se realicen los activos del patrimonio concursal.</li>
</ol>
<p>Es por ello por lo que instamos encarecidamente a cuantos administradores y órganos de administración de empresas en dificultades económicas a analizar la solvencia de la empresa de manera urgente con el objetivo de abordar la posible insolvencia de la empresa desde una estrategia que garantice el cumplimiento de la legalidad y, así, bloquear cualquier tipo de posible responsabilidad.</p>
<p>Más aun cuando en esta ocasión la obligación de presentar concurso de acreedores se ha trasladado a los meses de enero-febrero cuando, habitualmente, la misma se valora post formalización de las cuentas anuales de la sociedad entre junio-julio del año en curso.</p>
<p>Una especialidad que podría acarrear graves consecuencias y que requiere de máxima supervisión.</p>
<p><strong>Juan Torrecilla</strong><br />
<strong>Dept. Procesal y Concursal</strong></p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>La Ley de la Segunda Oportunidad para particulares</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/la-ley-de-la-segunda-oportunidad-para-particulares/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Auris Advocats]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 31 May 2018 07:25:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Concursal]]></category>
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					<description><![CDATA[“¿No puedes hacer frente a tus deudas? Si estás en este caso, debes saber que ahora puedes tener una “Segunda oportunidad” Ley de la Segunda Oportunidad para particulares &#160; Ahora un particular, una persona física, al igual que PYMES y empresas, puede declararse en concurso de acreedores evitando así soportar aquellas deudas de un negocio frustrado, [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em>“¿No puedes hacer frente a tus deudas? Si estás en este caso, debes saber que ahora puedes tener una <strong>“Segunda oportunidad”</strong></em><span id="more-6794"></span></p>
<h2>Ley de la Segunda Oportunidad para particulares</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p><iframe title="Ley de Segunda Oportunidad - Auris Advocats" width="1080" height="608" src="https://www.youtube.com/embed/bPBDALMbaSM?feature=oembed" frameborder="0" allow="accelerometer; autoplay; clipboard-write; encrypted-media; gyroscope; picture-in-picture" allowfullscreen></iframe></p>
<p><em>Ahora <strong>un particular, una persona física, al igual que PYMES y empresas</strong></em><strong><em>,</em></strong><em><strong> puede declararse en concurso de acreedores</strong> evitando así soportar aquellas deudas de un negocio frustrado, una hipoteca excesiva o aquellos créditos que no debió solicitar.</em><em> </em></p>
<p><em>Ahora, mediante nuestro vídeo podrás conocer como funciona el mecanismo de “Segunda oportunidad”, si cumples con los requisitos para beneficiarse de él y cuáles pueden ser las probabilidades de éxito.</em></p>
<p><em> </em><em>Si está interesado en obtener más información sobre la Ley de la segunda oportunidad para particulares, llámanos y concertaremos una reunión personalizada con nuestros <a href="https://aurisadvocats.com/personas/" target="_blank" rel="noopener">abogados especializados</a> en la que podremos estudiar y valorar tu caso. <strong><a href="https://aurisadvocats.com/contacto/" target="_blank" rel="noopener">Contacta</a></strong></em></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>¿Puedo tener una segunda oportunidad?</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/puedo-tener-una-segunda-oportunidad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Xavi Saula]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 10 Nov 2016 09:16:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[acuerdo]]></category>
		<category><![CDATA[deuda]]></category>
		<category><![CDATA[extrajudicial]]></category>
		<category><![CDATA[insolvencia]]></category>
		<category><![CDATA[pagos]]></category>
		<category><![CDATA[segundaoportunidad]]></category>
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					<description><![CDATA[Muchas personas que, en el entorno actual, se encuentran en una situación económica límite, no conocen que existen mecanismos para conseguir que las personas físicas con deudas se puedan liberar de las deudas que no puedan pagar con sus bienes. Existe la posibilidad de solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos; en caso de no haber [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Muchas personas que, en el entorno actual, se encuentran en una situación económica límite, no conocen que existen mecanismos para conseguir que las personas físicas con deudas se puedan liberar de las deudas que no puedan pagar con sus bienes.</p>
<p style="text-align: justify;">Existe la posibilidad de solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos; en caso de no haber alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos, el deudor debe solicitar concurso de acreedores y, finalmente, si en el ámbito del concurso se liquidan todos sus bienes, sin que sean suficientes paga pagar sus créditos, el deudor puede solicitar el “Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho” regulado en el artículo 178 de la Ley Concursal.</p>
<p style="text-align: justify;">En el presente artículo nos vamos a centrar en el acuerdo extrajudicial de pagos. El acuerdo extrajudicial de pagos es un convenio no concursal, en el que se ofrece un acuerdo a los acreedores para superar la situación de insolvencia. Si no lo aceptan, se acudirá al Juzgado y tras una especie de concurso “expres” el Juez, cumpliéndose una serie de requisitos, otorgará la segunda oportunidad al deudor, exhonerándolo de las deudas. Sin duda, es una forma que ha encontrado el legislador de incentivar a los acreedores a facilitar los acuerdos: “o ayudas a tu deudor, o puedes perder todo derecho de cobro”.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, el acuerdo extrajudicial de pagos permitirá que tanto personas físicas (sean empresarios o no) como pequeñas y medianas empresas, puedan reestructurar sus deudas negociando con sus acreedores, proponiendo quitas y esperas de hasta diez años.</p>
<p style="text-align: justify;">En relación al procedimiento a seguir:</p>
<p style="text-align: justify;">Es el deudor quien debe iniciar el procedimiento con los acreedores en base a un plan de pagos que deberá ser aprobado por los mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, debe hacerse la solicitud a través de un formulario que se encuentra publicado dentro de la web del Ministerio de Justicia.</p>
<p style="text-align: justify;">El solicitante deberá identificarse y después acreditar en el formulario su situación personal, familiar y laboral o profesional. Esta identificación se deberá acompañar de información sobre el inventario de sus bienes y derechos. Por último, deberá proporcionar la lista de acreedores, lo que permitirá conocer la entidad de cada uno de ellos y evaluar su impacto en el conjunto de la deuda.</p>
<p style="text-align: justify;">La solicitud del deudor no empresario, tanto persona natural como jurídica, irá dirigida al notario correspondiente a su domicilio. Una vez el Notario analiza la documentación recibida decide si asume las funciones de mediador concursal o bien designa en el plazo de cinco días a un mediador concursal.</p>
<p style="text-align: justify;">Posteriormente el Notario comunica al Juzgado competente para la declaración de concurso consecutivo el inicio de las negociaciones con los acreedores. Y a partir de la aceptación del cargo por parte del mediador concursal, se da un plazo de 15 días para que el mediador revise toda la documentación aportada y realice la convocatoria de acreedores. En esta reunión se discutirá un plan de pagos previamente elaborado por el mediador concursal con el consentimiento del deudor.</p>
<p style="text-align: justify;">Si no se llega a un acuerdo para aprobar el plan y el deudor continuara en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente al juez competente la declaración de concurso, dando lugar al denominado concurso consecutivo, que será objeto de otro artículo.</p>
<p style="text-align: justify;">En cualquier caso hay que tener en cuenta que la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, al margen de que puede resultar una salida a la situación de insolvencia del deudor, es un requisito necesario para poder acogerse, tras pasar por el concurso consecutivo, al “Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho” o Segunda Oportunidad.</p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-268" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/xavi-saula-300x200.jpg" alt="Xavi Saula" width="300" height="200" /></p>
<p>Xavi Saula<br />
Área concursal</p>
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