

{"id":6728,"date":"2017-02-28T10:52:11","date_gmt":"2017-02-28T08:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/beta.aurisadvocats.com\/2017\/02\/28\/responsabilidad-civil\/"},"modified":"2021-01-09T13:27:57","modified_gmt":"2021-01-09T11:27:57","slug":"responsabilidad-civil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/auris.bcntic.com\/ca\/responsabilidad-civil\/","title":{"rendered":"CASO N\u00d3OS: aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica del responsable civil a t\u00edtulo lucrativo"},"content":{"rendered":"<p>El pasado d\u00eda 17 de febrero de 2017 se dio a conocer la Sentencia redactada por las Magistradas que han entendido del conocido y medi\u00e1tico \u201c<em>caso N\u00f3os<\/em>\u201d donde, entre otras personas, estaban acusados de varios delitos el matrimonio formado por D. I\u00f1aki Urdangar\u00edn y D\u00f1a Cristina de Borb\u00f3n.<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>A pesar de las numerosas condenas y absoluciones contenidas en la sentencia respecto de los diversos acusados, entrando ya en el concreto tema objeto del presente art\u00edculo, la sentencia tras considerar responsable al Sr Urdangar\u00edn de diversos hechos delictivos y en consecuencia, condenarlo penal y civilmente por la comisi\u00f3n de los mismos, acuerda la absoluci\u00f3n de su esposa, D\u00f1a Cristina de Borb\u00f3n, como responsable penal de los delitos contra la Hacienda P\u00fablica de los que ven\u00eda siendo acusada pero asimismo, acuerda declararla\u00a0 \u201c<strong><em>responsable civil a t\u00edtulo lucrativo<\/em><\/strong>\u201d, y en consecuencia, le obliga a responder de forma conjunta y solidariamente con su esposo, el Sr Urdangar\u00edn, respecto de la responsabilidad civil de este \u00faltimo, hasta la cuant\u00eda de 265.088,42.-\u20ac (Folio 741 de la sentencia).<\/p>\n<p>Para fundamentar tal decisi\u00f3n respecto a dicha Acusada en el fallo de la sentencia, respecto a los hechos relacionados con los delitos contra la Hacienda P\u00fablica por los que ambos c\u00f3nyuges se encontraban acusados, la sentencia declara probado en los folios 60 a 67 de la sentencia, resumidamente, que en los a\u00f1os 2007 y 2008 el Sr Urdangar\u00edn utiliz\u00f3 la mercantil Aizoon s.l. (constituida\u00a0 con su esposa al 50% en el a\u00f1o 2003 y en la que solo \u00e9l era administrador \u00fanico) para facturar retribuciones que percib\u00eda de otras entidades en su condici\u00f3n de persona f\u00edsica por su actividad de car\u00e1cter personal\u00edsimo de asesoramiento o por ser miembro del consejo de administraci\u00f3n y as\u00ed obtener una disminuci\u00f3n de la tributaci\u00f3n en el IRPF, aplic\u00e1ndose un tipo impositivo inferior correspondiente a las sociedades adem\u00e1s de aplicarse deducciones de gasto no relacionadas con la actividad y utilizar otros improcedentes beneficios fiscales.<\/p>\n<p>Asimismo, en el folio 67 de la sentencia, las Magistradas declaran probado que no ha resultado acreditado que su esposa, D\u00f1a Cristina de Borb\u00f3n, conociera los hechos delictivos cometidos por su marido y que, consecuentemente, no particip\u00f3 en su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed que aprecia la sentencia que la esposa del Sr Urdangar\u00edn incorpor\u00f3 a su patrimonio particular, importes que no sab\u00eda defraudados por su esposo pero que se hallaban ingresados en las cuentas bancarias de la mercantil \u201cAizoon s.l.\u201d a las que ella ten\u00eda acceso a trav\u00e9s de la tarjeta de su titularidad asociada a las mismas, donde carg\u00f3 gastos familiares hasta obtener un beneficio que la sentencia establece en 265.088,42.-\u20ac (folio 74).<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 haciendo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares en el caso de la Sra de Borb\u00f3n y tambi\u00e9n en el caso de la Sra Tejeiro (esposa del socio de Urdangar\u00edn) es aplicar la figura jur\u00eddica del \u201c<em>part\u00edcipe a t\u00edtulo lucrativo<\/em>\u201d contemplada en el <u>art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal<\/u> y desarrollada por diversas sentencias del Tribunal Supremo a las que alude la propia sentencia del caso N\u00f3os en sus folios 717 a 721 para fundamentar su aplicaci\u00f3n al presente caso.<\/p>\n<p>Los requisitos para que pueda aplicarse, seg\u00fan el citado art\u00edculo 122 CP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, son:<\/p>\n<ol>\n<li><strong><u>Aprovechamiento por t\u00edtulo lucrativo<\/u><\/strong>, es decir, que exista una persona que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos.<\/li>\n<li><strong><u>Desconocimiento de la procedencia de los efectos<\/u><\/strong>. El Tribunal Supremo requiere que el part\u00edcipe por t\u00edtulo lucrativo desconozca que los efectos de los que se aprovecha provengan de la comisi\u00f3n de un delito o falta.<\/li>\n<li><strong><u>Ausencia de intervenci\u00f3n en el delito<\/u><\/strong>: el adquiriente a quien se declara responsable civil por t\u00edtulo lucrativo, debe tener meramente conocimiento de la adquisici\u00f3n pero ignorar la existencia de la comisi\u00f3n delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicaci\u00f3n del <em>crimen receptacionis<\/em> en concepto de autor, c\u00f3mplice o encubridor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica de ser declarado responsable civil a t\u00edtulo lucrativo, de conformidad con el citado art\u00edculo 122 CP, es la restituci\u00f3n de la cosa o el resarcimiento del da\u00f1o hasta la cuant\u00eda de su participaci\u00f3n, como ha hecho la sentencia en este caso respecto a las esposas de los Sres Urdangar\u00edn y Torres. No se trata de una multa ni condena, no es una responsabilidad penal sino \u00fanicamente la obligaci\u00f3n de devolver el importe del que se benefici\u00f3.<\/p>\n<p>A pesar de las numerosas y continuas cr\u00edticas e incluso, burlas que desde que se dio a conocer la sentencia no han parado de hacerse contra la misma (muchas de ellas, en mi humilde opini\u00f3n, sin ni siquiera leerse la sentencia, sin el m\u00e1s m\u00ednimo conocimiento de los hechos enjuiciados y sin los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para criticar la labor de las Juzgadoras), destacan varias cosas en la citada sentencia:<\/p>\n<p>1\u00ba) es innegable, tras una atenta lectura de la misma, el exhaustivo an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico realizado por las Magistradas en 742 p\u00e1ginas de sentencia, tras el estudio y an\u00e1lisis durante meses de miles de folios obrantes en las diligencias penales (atendida la complejidad del caso por el n\u00famero de administraciones, contratos, sociedades y personas implicadas y delitos perseguidos) y de las pruebas\u00a0 practicadas a su presencia en un largo juicio oral. Y ello independientemente de la valoraci\u00f3n jur\u00eddico-penal de cada uno, que se puede compartir o no con las Magistradas redactoras de la misma.<\/p>\n<p>2\u00ba) Respecto a la absoluci\u00f3n de D\u00f1a Cristina de Borb\u00f3n de los delitos contra la Hacienda P\u00fablica por los que ven\u00eda siendo acusada \u00fanicamente por el seudosindicato ultra Manos Limpias (a quien, por cierto, la sentencia impone las costas causadas a dicha se\u00f1ora por la temeridad con la que actu\u00f3) y su condena \u00fanicamente como responsable civil a t\u00edtulo lucrativo, tal como ped\u00edan las acusaciones ejercidas por el Ministerio Fiscal y la Abogac\u00eda del Estado, dicho sea ello con la salvedad de que no hemos tenido acceso a las diligencias penales sino \u00fanicamente al texto de la sentencia, hemos de decir que dicha decisi\u00f3n de las Magistradas (aplicada tambi\u00e9n a la esposa del Sr Torres) nos parece acertada y correctamente fundamentada y la aplicaci\u00f3n de la figura del \u201cpart\u00edcipe a t\u00edtulo lucrativo\u201d es incierto que sea una excepci\u00f3n, como se ha dicho en mucha tertulia no jur\u00eddica, por ser quien es la Acusada.<\/p>\n<p>En Auris Advocats hemos tenido numerosos casos de absoluci\u00f3n en la defensa de socios de mercantiles acusados de delito fiscal cuando los mismos, como ocurr\u00eda aqu\u00ed en el caso de las esposas de los Sres Urdangar\u00edan y Torres, no tienen un cargo de administrador o almenos, de apoderado y son ajenos completamente a la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n de la mercantil a trav\u00e9s de la cual se comete el delito fiscal. El responsable del delito s\u00f3lo puede ser el administrador de hecho o de derecho o incluso un socio con poderes siempre que haya participado en la gesti\u00f3n de la mercantil, tenga capacidad de decisi\u00f3n y por tanto, ha tenido posici\u00f3n de garante.<\/p>\n<p>Por ello, en el caso de la esposa del Sr Urdangar\u00edn, para conseguir su absoluci\u00f3n penal era absolutamente irrelevante, como no para de decirse por parte de sectores no jur\u00eddicos, si sab\u00eda o no sab\u00eda, si conoc\u00eda o desconoc\u00eda, etc\u2026 lo relevante y lo que ha bastado en su caso (y bastar\u00eda tambi\u00e9n en el de cualquier socio de una mercantil acusado de delito fiscal) para conseguir su absoluci\u00f3n es probar que, por muy socia que fuera, no era administradora ni apoderada y era\u00a0 completamente ajena a la gesti\u00f3n y no ten\u00eda capacidad de decisi\u00f3n en la mercantil Aizoon s.l., constituida con su marido \u00fanicamente para canalizar a trav\u00e9s de ella los ingresos que \u00e9ste percib\u00eda por su exclusiva actividad profesional.<\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-277\" src=\"https:\/\/auris.bcntic.com\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/marta-soto-300x200.jpg\" alt=\"Marta Soto\" width=\"300\" height=\"200\" \/><\/p>\n<p>Marta Soto<\/p>\n<p>\u00c1rea Procesal penal.<\/p>\n<p>\u00c1rea Penal.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El pasado d\u00eda 17 de febrero de 2017 se dio a conocer la Sentencia redactada por las Magistradas que han entendido del conocido y medi\u00e1tico \u201ccaso N\u00f3os\u201d donde, entre otras personas, estaban acusados de varios delitos el matrimonio formado por D. 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