

{"id":6715,"date":"2016-12-22T15:57:29","date_gmt":"2016-12-22T13:57:29","guid":{"rendered":"https:\/\/beta.aurisadvocats.com\/2016\/12\/22\/que-es-la-maternidad-subrogada\/"},"modified":"2021-01-09T13:57:41","modified_gmt":"2021-01-09T11:57:41","slug":"que-es-la-maternidad-subrogada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/auris.bcntic.com\/ca\/que-es-la-maternidad-subrogada\/","title":{"rendered":"Lo que no conoces sobre la maternidad subrogada o el vientre de alquiler"},"content":{"rendered":"<h2>\u00bfQu\u00e9 es la maternidad subrogada?<\/h2>\n<p>Desde hace un tiempo venimos escuchando cada vez con m\u00e1s frecuencia casos sobre la<strong> maternidad subrogada<\/strong> y si bien algunos hemos prestado m\u00e1s atenci\u00f3n que otros, dependiendo de si es una materia relacionada con nuestra profesi\u00f3n o bien por curiosidad de aquellos que incluso se lo plantean para ellos mismos como una opci\u00f3n, lo cierto es que recientemente, est\u00e1 m\u00e1s que nunca en boca de todos la pregunta de <strong>&#8220;qu\u00e9 es la maternidad subrogada&#8221;<\/strong><\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que este mismo mes de Diciembre, se public\u00f3 la noticia de que el ejecutivo hab\u00eda anunciado que dentro de esta legislatura, entre los temas a tratar, estaba la regulaci\u00f3n de lo que se conoce como maternidad subrogada desde su vertiente jur\u00eddica y sanitaria pues parece que empiezan a <strong>tomar conciencia del alcance al que ha llegado dicha realidad que est\u00e1 exigiendo una regulaci\u00f3n adaptada al presente que estamos viviendo.<\/strong><\/p>\n<h3>\u00bfPero qu\u00e9 es la maternidad subrogada y en qu\u00e9 consiste?<\/h3>\n<p>Es conocida popularmente como<strong> \u201cvientres de alquiler\u201d<\/strong> y consiste en el <strong>proceso en que una mujer ofrece su \u00fatero para que le transfieran embriones de otra pareja que por determinados problemas de salud, deciden recurrir a esta t\u00e9cnica o bien por esterilidad estructural de una pareja homosexual de varones que quieren ser padres.<\/strong> En este \u00faltimo caso no hay otra manera de concebir un hijo que no sea recurriendo a dicha t\u00e9cnica que en situaciones como \u00e9sta, la madre no s\u00f3lo cede su \u00fatero sino tambi\u00e9n su \u00f3vulo para posibilitar la gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando la mujer gestante aporta material biol\u00f3gico suyo, es una madre gen\u00e9tica mientras que cuando solo alberga el embri\u00f3n que se le ha transferido y ha sido engendrado con material gen\u00e9ticos de una pareja, en este caso no lo es; aunque ambas situaciones se encuentran dentro de lo que se conoce como una maternidad subrogada.<\/p>\n<h3>Situaci\u00f3n en Espa\u00f1a de la maternidad subrogada<\/h3>\n<p>Ciertamente Espa\u00f1a debe ponerse manos a la obra con dicha problem\u00e1tica pues no se trata solo de una ausencia de regulaci\u00f3n sino m\u00e1s bien, <strong>lo que tenemos es una prohibici\u00f3n expresa a dicha t\u00e9cnica a pesar de que por otro lado, resulta totalmente v\u00e1lido que puedas llevarla a cabo en otros pa\u00edses donde s\u00ed est\u00e1 regulado<\/strong> y aquellos hijos nacidos por dicha t\u00e9cnica podr\u00e1n ser espa\u00f1oles cumpliendo ciertos requisitos. <strong>Es aqu\u00ed donde se ha generado el gran problema que conlleva determinar la filiaci\u00f3n de ese nuevo hijo concebido mediante dicha t\u00e9cnica sin que se entre en una contradicci\u00f3n directa con nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/strong><\/p>\n<p>En Espa\u00f1a tenemos como Ley aplicable la<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-9292\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong> Ley 14\/2006<\/strong>, de 26 de Mayo sobre T\u00e9cnicas de Reproducci\u00f3n Humana Asistida (LTRHA)<\/a>,la cual en su <strong>art\u00edculo 10<\/strong> recoge la prohibici\u00f3n de la maternidad subrogada al decretar la nulidad de pleno derecho del contrato por el que se convenga la gestaci\u00f3n, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiaci\u00f3n materna a favor del contratante. Luego, existe una prohibici\u00f3n clara y expresa que seg\u00fan comit\u00e9s de expertos, justifican bajo el pretexto de evitar que la concepci\u00f3n de un hijo pueda acabar siendo un mercadeo de personas o explotaci\u00f3n de mujeres. Sin embargo, en otros pa\u00edses como Estados Unidos o Canad\u00e1, llevan m\u00e1s de 30 a\u00f1os llevando a cabo y perfeccionando dicha f\u00f3rmula que no deja de ser una nueva t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida sin que ello haya supuesto perjuicio alguno para nadie.<\/p>\n<p>Asimismo, <strong>la expresa prohibici\u00f3n que contempla nuestro ordenamiento jur\u00eddico que convierte en ilegal dicha t\u00e9cnica, no ha impedido que se est\u00e9 llevando a cabo<\/strong> y cada vez con m\u00e1s frecuencia, no solo entre ciertas personas conocidas sobre las que se han venido haciendo eco recientes publicaciones sino entre m\u00e1s personas que ven en dicha opci\u00f3n la \u00fanica v\u00eda para poder llegar a alcanzar el deseo de la maternidad.<\/p>\n<p><strong>La nulidad del contrato<\/strong> por el que se prevea la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n <strong>en Espa\u00f1a<\/strong> est\u00e1 ocasionando numerosos problemas ya que tal y como hemos dicho, <strong>no est\u00e1 impidiendo que se lleve a cabo, sino que est\u00e1 limitando<\/strong> a que sea una t\u00e9cnica que est\u00e9 <strong>solo al alcance de aquellas personas con un poder adquisitivo suficiente <\/strong>como para poder costearse el elevado dispendio que supone realizarlo en pa\u00edses donde s\u00ed est\u00e1 regulado y que comporta una gran seguridad jur\u00eddica como es el caso de Estados Unidos.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto, hay otros pa\u00edses que si bien permiten la maternidad subrogada como puede ser Tailandia entre otros, y cuyos costes para llevarla a cabo son bastante inferiores, tambi\u00e9n es cierto que acudir a ellos supone aceptar ciertos riesgos como que la mujer que ha aceptado albergar en su \u00fatero los gametos de otra pareja, en el momento de dar a luz, decida \u00e9sta quedarse al reci\u00e9n nacido y su pa\u00eds lo permite ya que all\u00ed la filiaci\u00f3n se determina por el parto. Por lo que, esa mujer cuyo embri\u00f3n le fue transferido y por ende, no tiene carga gen\u00e9tica suya, podr\u00eda acabar siendo legalmente la madre del nuevo nacido ante la impotencia de aquella pareja que transfiri\u00f3 su embri\u00f3n.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la gente llegue a endeudarse para poder llevar a cabo la gestaci\u00f3n subrogada pero en pa\u00edses cuya experiencia les avala como es el caso de los Estados Unidos que si bien el coste es superior, tambi\u00e9n es cierto que supone unas mayores garant\u00edas de \u00e9xito del proceso.<br \/>\n<strong><br \/>\n\u00bfQu\u00e9 ocurre en Espa\u00f1a con aquel reci\u00e9n nacido que se ha gestado por sustituci\u00f3n en un pa\u00eds en el que est\u00e1 permitida dicha t\u00e9cnica y que se inscribe como hijo de la pareja subrogada?<\/strong><\/p>\n<p>Pues bien, hasta el momento hemos venido pasando por varias fases hasta llegar a la que nos encontramos actualmente donde se est\u00e1 viviendo un gran avance no solo con las resoluciones de los altos Tribunales sino tambi\u00e9n con la declaraci\u00f3n de intenciones del ejecutivo de ponerse la tarea de regular dicha realidad y permitir que Espa\u00f1a, al igual que en otros pa\u00edses, permita llevar a cabo dicha t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n con todas las garant\u00edas necesarias.<\/p>\n<p>Si bien Espa\u00f1a proh\u00edbe expresamente la maternidad subrogada seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la LRHA ( Ley 14\/2006, de 26 de mayo), aquellas personas que recurr\u00edan a otros pa\u00edses para llevarla a cabo y ven\u00edan con un menor cuya filiaci\u00f3n estaba perfectamente determinada por la legislaci\u00f3n de un pa\u00eds extranjero, se encontraba con que deb\u00edan inscribir en el Registro Civil como espa\u00f1ol a su reci\u00e9n nacido. Por ello, <strong>ante la proliferaci\u00f3n de nacimientos mediante esta t\u00e9cnica en pa\u00edses en los que s\u00ed es legal, la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado dict\u00f3 la Instrucci\u00f3n de fecha 5 de Octubre de 2010 para regular el r\u00e9gimen registral de la filiaci\u00f3n de los nacidos mediante la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Estas son 3 las condiciones fundamentales para poder inscribir al ni\u00f1o en el Registro Civil:<\/p>\n<ol>\n<li>Que al menos uno de los dos progenitores sea espa\u00f1ol.<\/li>\n<li>Que en el pa\u00eds donde se ha gestado el beb\u00e9, est\u00e9 prevista y sea legal la t\u00e9cnica de la maternidad subrogada y por ende, haya una ley que lo ampare y regule.<\/li>\n<li>Que dicho pa\u00eds emita una Sentencia firme de filiaci\u00f3n en la que un juez confirme que la paternidad y maternidad del beb\u00e9 es de los padres contratantes y certifique que la madre subrogada ha realizado todo el proceso de forma libre y sin coacci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed, dicha Sentencia extranjera ser\u00e1 expresamente reconocida y homologada en nuestro pa\u00eds de forma que se pueda constatar que con la resoluci\u00f3n dictada en el pa\u00eds de origen se haya velado por la comprobaci\u00f3n de la plena capacidad jur\u00eddica y de obrar de la mujer gestante y que no haya sido sometida a enga\u00f1o, violencia o coacci\u00f3n. Por tanto, podr\u00edamos decir que dicha Sentencia tiene la finalidad de controlar el cumplimiento de los requisitos de perfecci\u00f3n y contenido del contrato as\u00ed como la protecci\u00f3n de los intereses del menor y la madre gestante.<\/p>\n<p>De esta manera, <strong>la DGRN con dicha instrucci\u00f3n consigui\u00f3 proteger el inter\u00e9s del menor, facilitando la continuidad trasfronteriza de una relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n declarada por un Tribunal extranjero, siempre que tal resoluci\u00f3n sea reconocida en Espa\u00f1a.<br \/>\n<\/strong><br \/>\nSin embargo, en el a\u00f1o 2014, nos encontramos con el primer gran obst\u00e1culo que choca frontalmente con dicha Instrucci\u00f3n, se trata de la <strong>Sentencia del Tribunal Supremo en Pleno de 6 de Febrero de 2014 la cual se opone a la doctrina expuesta por la Instrucci\u00f3n de 5 de Octubre de 2010 de la DGRN<\/strong>. El Tribunal Supremo tuvo la ocasi\u00f3n de pronunciarse en el caso recurrido por dos varones espa\u00f1oles casados que solicitaron la inscripci\u00f3n de su hijo nacido en Los \u00c1ngeles mediante una gestaci\u00f3n subrogada y el Encargado del Registro Civil deneg\u00f3 dicha inscripci\u00f3n con una clara justificaci\u00f3n y es que de hacerlo, ello contradecir\u00eda las normas que integran el orden p\u00fablico que proh\u00edbe la maternidad subrogada. <strong>Y el Alto Tribunal confirm\u00f3 la negativa del Registro Civil para poder inscribir a ese ni\u00f1o ya que el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, decreta la nulidad de pleno derecho de cualquier contrato que conlleve la gestaci\u00f3n subrogada y por ende, a su entender, la Instrucci\u00f3n de la DGRN no es m\u00e1s que una herramienta para burlar la normativa aplicable en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<h4>Sin embargo, <strong>dicha decisi\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente correcta, hab\u00eda dejado totalmente de lado algo tan fundamental como es el inter\u00e9s superior del menor<\/strong> al cual privaba de una filiaci\u00f3n en Espa\u00f1a y romp\u00eda una identidad por cuestiones trasfronterizas ya que en un Estado ten\u00eda una filiaci\u00f3n determinada y legal y sin embargo al pasar a otro Estado, el menor perd\u00eda su identidad.<br \/>\n<strong><br \/>\n\u00bfQu\u00e9 ha resuelto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta problem\u00e1tica jur\u00eddica que se ha suscitado?<\/strong><\/h4>\n<p>El Tribunal de Estrasburgo se ha manifestado por primera vez sobre este dif\u00edcil problema jur\u00eddico de alcance mundial y lo ha hecho <strong>argumentando que es el inter\u00e9s superior del menor el que debe prevalecer en todo caso<\/strong>. Ha creado jurisprudencia a trav\u00e9s de las decisiones en los casos <strong>MENESSON contra FANCIA y LABASSE contra FRANCIA de fecha 26 de junio de 2014<\/strong>; casos en los que el Estado Franc\u00e9s deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de unos menores nacidos en Estados Unidos bajo la t\u00e9cnica de la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n alegando que ello contraven\u00eda el orden p\u00fablico pues su ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n proh\u00edbe la maternidad subrogada. Sin embargo, el TEDH considera que denegar la inscripci\u00f3n en el Registro Civil franc\u00e9s de estos ni\u00f1os vulnera el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos que reconoce el derecho que tienen los ni\u00f1os al respeto a su vida privada que puede verse afectada por la indeterminaci\u00f3n de su identidad filial. Se dice textualmente:<\/p>\n<p><em>\u201cla ausencia de reconocimiento, por parte del Derecho de un Estado, del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n con los padres de intenci\u00f3n, puede tener como consecuencia la destrucci\u00f3n de su vida familiar creando una situaci\u00f3n jur\u00eddica de incertidumbre que atenta a su derecho de identidad\u201d<\/em><\/p>\n<p>Espa\u00f1a, al mes siguiente, concretamente el <strong>11 de julio de 2014<\/strong> y a trav\u00e9s de la <strong>Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado dict\u00f3 una Circular por la que mantiene la plena vigencia de su Instrucci\u00f3n de 5 de Octubre de 2010<\/strong> por lo que debe seguir siendo aplicada por los Registros Civiles Espa\u00f1oles a fin de determinar la posible inscripci\u00f3n del nacimiento y filiaci\u00f3n de supuestos de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sentencias posteriores se han venido pronunciando en consonancia con lo decretado por el TEDH. Casos como la Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 9 de marzo de 2015 que se decanta por la argumentaci\u00f3n de que la resoluci\u00f3n extranjera en la que reconoce la filiaci\u00f3n de los nacidos mediante dicho convenio de gestaci\u00f3n por encargo, se considerar\u00eda t\u00edtulo v\u00e1lido de acceso al Registro Civil Espa\u00f1ol cuyo Encargado habr\u00e1 de inscribir, sin que obste a ello el art. 10 LTRHA puesto que lo que somete a la autoridad espa\u00f1ola no es la legalidad del contrato gestacional, sino el reconocimiento de una decisi\u00f3n judicial extranjera v\u00e1lida y legal conforme a su normativa.<\/p>\n<p><strong>El avance claro hacia el reconocimiento de la filiaci\u00f3n que deriva de la maternidad subrogada ha venido determinado por el dictado de resoluciones por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al tener que pronunciarse sobre prestaciones por maternidad en casos de hijos concebidos por dicha t\u00e9cnica en el extranjero.<\/strong> A modo de ejemplo, podemos citar Sentencias como la del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 13 de mayo de 2014 y el TSJ de Catalu\u00f1a de 15 de septiembre de 2015, siendo ambas objeto de recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina por parte del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>Finalmente, tenemos la reciente <strong>Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 16 de Noviembre de 2016<\/strong> en la que ha reconocido a la maternidad por subrogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n como situaci\u00f3n protegida a los fines de la prestaci\u00f3n por maternidad, adopci\u00f3n o acogimiento. El razonamiento del Tribunal Supremo, en consonancia con la doctrina del TEDH, <strong>establece que la nulidad de pleno derecho del contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n establecida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico no supone que al menor que nace en esas circunstancias se le prive de determinados derechos.<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, ha ayudado a clarificar el escenario en el que nos encontramos y si bien la reciente Sentencia del Tribunal Supremo ha unificado doctrina al respecto, queda a\u00fan mucho camino por recorrer.<\/p>\n<p>Denegar la inscripci\u00f3n de los menores nacidos mediante la t\u00e9cnica de gestaci\u00f3n subrogada no solo atenta contra los derechos fundamentales de \u00e9stos a tener una identidad propia sino que a nivel nacional , llega a contradecir preceptos b\u00e1sicos de nuestra Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola tales como el Art. 14 que aboga por la igualdad ante la Ley. Dicho art\u00edculo debe interpretarse conjuntamente con el art.39 de la CE que obliga a los poderes p\u00fablicos a asegurar la protecci\u00f3n integral de los hijos, iguales \u00e9stos ante la Ley, con independencia de su filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, respecto a la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacimiento, el Tribunal Constitucional ha encuadrado en su \u00e1mbito las distintas formas de filiaci\u00f3n, entendiendo que est\u00e1n absolutamente equiparadas: matrimonial, no matrimonial, natural, adoptiva o por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, como la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La maternidad subrogada en Espa\u00f1a, actualmente est\u00e1 en auge y entre los factores que han favorecido dicha proliferaci\u00f3n nos encontramos con la escasez de adopciones concedidas y por otra parte, la aprobaci\u00f3n de la Ley del matrimonio homosexual en el 2005.<\/p>\n<p>Es por todo ello que resulta incomprensible como aun a d\u00eda de hoy, no se ha empezado a regular la problem\u00e1tica que existe con la t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida consistente en la gestaci\u00f3n subrogada pues a pesar de que se decrete la nulidad de dicho contrato en Espa\u00f1a, existe un menor nacido de dicha t\u00e9cnica que debe gozar de los mismos derechos que el nacido por otra v\u00eda, de forma que no es admisible que se le prive de la determinaci\u00f3n de su correcta filiaci\u00f3n en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><strong>Lo \u00fanico verdaderamente cierto e irrefutable, es que no existe Parlamento, Ley ni Tribunal con fuerza suficiente como para frenar el deseo de tener un hijo,<\/strong> de conocer la maternidad\/paternidad y por ello, por m\u00e1s que se pretenda afirmar la ilegalidad de dicho contrato de gestaci\u00f3n sustituida, seguir\u00e1 ocurriendo como hasta ahora, que la gente recurrir\u00e1 a otros pa\u00edses y deber\u00e1 enfrentarse a los posteriores <strong>obst\u00e1culos que nuestra obsoleta legislaci\u00f3n interpone a la hora de poder determinar la filiaci\u00f3n de ese tan deseado hijo<\/strong>. Ello solo favorece a crear una desigualdad clara y evidente entre hijos solo por el hecho de haber sido concebidos de una u otra forma.<\/p>\n<p>Por parte de los comit\u00e9s de expertos, se alegaba no regular dicha t\u00e9cnica y por tanto, decretar la nulidad de ese contrato para evitar un mercadeo; sin embargo, esa ausencia de regulaci\u00f3n es la que est\u00e1 generando mayores problemas para la mujer muy cercanos a la explotaci\u00f3n y un mercado negro de beb\u00e9s como ocurre en M\u00e9jico o Kazajist\u00e1n donde ya hay algunos focos localizados.<\/p>\n<p>Esperemos que realmente dentro de esta legislatura el Gobierno tome conciencia de la problem\u00e1tica existente y pase a regular la maternidad subrogada como una t\u00e9cnica m\u00e1s de reproducci\u00f3n asistida en la que se regule todas las garant\u00edas necesarias tanto para la pareja subrogada como para la madre gestante que cede su \u00fatero.<\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-201\" src=\"https:\/\/auris.bcntic.com\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/anna-sanchez-300x200.jpg\" alt=\"Anna S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez\" width=\"300\" height=\"200\" \/><\/p>\n<p>Anna S\u00e1nchez<br \/>\nDerecho de familia<br \/>\nDerecho matrimonial<br \/>\nProcedimientos de menores desamparados ante la DGAIA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfQu\u00e9 es la maternidad subrogada? Desde hace un tiempo venimos escuchando cada vez con m\u00e1s frecuencia casos sobre la maternidad subrogada y si bien algunos hemos prestado m\u00e1s atenci\u00f3n que otros, dependiendo de si es una materia relacionada con nuestra profesi\u00f3n o bien por curiosidad de aquellos que incluso se lo plantean para ellos mismos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":14,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":""},"categories":[1007,1116],"tags":[14,249,250,251],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/auris.bcntic.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6715"}],"collection":[{"href":"https:\/\/auris.bcntic.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/auris.bcntic.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/auris.bcntic.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/users\/14"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/auris.bcntic.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6715"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/auris.bcntic.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6715\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":7874,"href":"https:\/\/auris.bcntic.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6715\/revisions\/7874"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/auris.bcntic.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/auris.bcntic.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/auris.bcntic.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}