

<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	 xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" >

<channel>
	<title>Lucas Martín &#8211; Auris Advocats</title>
	<atom:link href="https://auris.bcntic.com/author/lucas/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://auris.bcntic.com</link>
	<description>Servicios jurídicos de máxima calidad</description>
	<lastBuildDate>Wed, 26 Apr 2023 15:53:26 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=6.2.9</generator>

<image>
	<url>https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/10/cropped-favicon-32x32.png</url>
	<title>Lucas Martín &#8211; Auris Advocats</title>
	<link>https://auris.bcntic.com</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
	<item>
		<title>¡HAN REGISTRADO MI MARCA! ¿QUÉ HAGO?</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/han-registrado-mi-marca-que-hago/</link>
					<comments>https://auris.bcntic.com/han-registrado-mi-marca-que-hago/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Lucas Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 08 Feb 2023 16:14:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[LegalTech]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://auris.bcntic.com/?p=10608</guid>

					<description><![CDATA[Después de meses o incluso años de impulsar un proyecto empresarial, te has dado cuenta de que un tercero ha registrado vuestra marca. O, la que es peor, el tercero te ha ofrecido venderte el registro de (tu) marca, bajo la implícita amenaza de que, en caso de no llegar a un acuerdo, te impedirá [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><img decoding="async" class="aligncenter size-full wp-image-10609" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2023/02/08-02-2023-Lucas-web.jpg" alt="" width="1100" height="632" srcset="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2023/02/08-02-2023-Lucas-web.jpg 1100w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2023/02/08-02-2023-Lucas-web-980x563.jpg 980w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2023/02/08-02-2023-Lucas-web-480x276.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) and (max-width: 980px) 980px, (min-width: 981px) 1100px, 100vw" /></p>
<p style="text-align: justify;">Después de meses o incluso años de impulsar un proyecto empresarial, te has dado cuenta de que un tercero ha registrado vuestra marca. O, la que es peor, el tercero te ha ofrecido venderte el registro de (tu) marca, bajo la implícita amenaza de que, en caso de no llegar a un acuerdo, te impedirá seguir usándola. Idealmente tirarías atrás en el tiempo y registrarías tu marca, pero desgraciadamente, eso ya no es una opción.</p>
<p style="text-align: justify;">Entonces,<strong> ¿Podemos hacer algo para no tener que renunciar a nuestra marca?</strong> Sigue leyendo para ver qué soluciones existen.</p>
<p style="text-align: justify;">En principio, los derechos marcarios, a diferencia de los derechos de autor, no se obtienen por el uso de la marca, sino por su registro. Por lo tanto, si este tercero ha registrado tu marca, se genera la presunción de que es el legítimo titular de esta. Sin embargo, existen formas de desvirtuar esta presunción. Veamos:</p>
<ol>
<li><strong> Marca renombrada. </strong></li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">En caso de que tu marca, a pesar de no estar registrada, sea “notoriamente conocida”, el registro de la marca del tercero se podrá anular, por aplicación de los artículos 6.2.d) y 52 de la Ley de Marcas.</p>
<p style="text-align: justify;">Aunque la ley no la defina explícitamente, a los efectos de este artículo podemos decir que una marca renombrada es aquella que es conocida por una parte significativa del público interesado en los productos o servicios a los que va destinada. Sin embargo, el criterio para considerar una marca como renombrada es muy exigente, por lo que es muy improbable que tu marca sea realmente una marca renombrada.</p>
<ol style="text-align: justify;" start="2">
<li><strong> Registro de mala fe.</strong></li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">Si el tercero ha solicitado el registro de la marca de mala fe, entonces su registro puede declararse nulo, tal y como determina el artículo 51 de la Ley de Marcas. Aunque tampoco hay una lista cerrada de motivos por los que se considera que un registro se ha hecho de mala fe, se puede apreciar mala fe cuando, entre otros motivos, el tercero sabía que estábamos usando esa marca en el mercado, o si el registro se ha hecho no para utilizar esa marca, sino para impedir que le siguiéramos dando uso.</p>
<ol style="text-align: justify;" start="3">
<li><strong> Acreditando un uso previo</strong></li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, también se puede anular un registro marcario si podemos demostrar que hemos utilizado el signo que se pretende registrar con anterioridad a la fecha de la solicitud del tercero. Es decir, debemos demostrar que hemos utilizado este signo para identificarnos en el tráfico económico, tal y como resulta de la lectura de los artículos 9.1.d) y 52 de la Ley de Marcas.</p>
<p>Sin embargo, estas dos últimas opciones nos supondrán un coste y, además, su éxito será incierto, pues dependerá en gran medida de la facilidad que tengamos para demostrar que los hechos que fundamentan la acción de nulidad realmente son ciertos.</p>
<p><strong>AYUDAS A LOS REGISTROS DE MARCA</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Para evitar verte envuelto en una situación como esta, lo mejor que puedes hacer es registrar tu marca cuanto antes. Además, la Unión Europea acaba de lanzar un programa de ayudas para Pymes con el que se les reembolsará parcialmente las tasas de solicitud de marcas, con un importe máximo de 1.000€, lo que reduce sustancialmente el coste de la solicitud. <strong>Los fondos son limitados y están disponibles por orden de llegada de las solicitudes.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Si tu reputación y tu marca tienen un valor para ti, protégelas hoy para no tener que defenderlas mañana. Desde Auris Advocats podemos ayudarte tanto con el procedimiento de registro de la marca como con la solicitud de la ayuda.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://auris.bcntic.com/han-registrado-mi-marca-que-hago/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La competencia usa mi marca en Google AdWords ¿Es legal?</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/la-competencia-usa-mi-marca-en-google-adwords-es-legal/</link>
					<comments>https://auris.bcntic.com/la-competencia-usa-mi-marca-en-google-adwords-es-legal/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Lucas Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 24 Nov 2022 11:17:27 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[LegalTech]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://auris.bcntic.com/?p=10526</guid>

					<description><![CDATA[No son pocos los departamentos de marketing que después de pasarse meses desarrollando una estrategia de comunicación en redes (o incluso de contratar a un consultor de posicionamiento SEO), buscan nombre de su empresa en Google y aparece como primer resultado un anuncio de la competencia. Algo que se vería más o menos así: En [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><img decoding="async" class="aligncenter size-full wp-image-10533" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/11/Lucas-adwords-web.jpg" alt="" width="1100" height="632" srcset="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/11/Lucas-adwords-web.jpg 1100w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/11/Lucas-adwords-web-980x563.jpg 980w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/11/Lucas-adwords-web-480x276.jpg 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) and (max-width: 980px) 980px, (min-width: 981px) 1100px, 100vw" /></p>
<p style="text-align: justify;">No son pocos los departamentos de marketing que después de pasarse meses desarrollando una estrategia de comunicación en redes (o incluso de contratar a un consultor de posicionamiento SEO), buscan nombre de su empresa en Google y aparece como primer resultado un anuncio de la competencia. Algo que se vería más o menos así:</p>
<p><img decoding="async" class="aligncenter size-full wp-image-10527" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/11/Imagen1.png" alt="" width="569" height="217" srcset="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/11/Imagen1.png 569w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/11/Imagen1-480x183.png 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) 569px, 100vw" /></p>
<p style="text-align: justify;">En ese momento, a alguien del departamento se le puede ocurrir clicar constantemente en el anuncio de la competencia para agotar su presupuesto de Google Ads, mientras que otro piensa en entrar en una guerra de precios, pujando por vuestra propia marca en el sistema de subastas de Google. De repente, alguien se acuerda que, por suerte, la empresa optó por registrar su propia marca y entonces surge la pregunta:</p>
<p style="text-align: center;"><strong>¿Es legal el uso que la competencia hace de nuestra marca?</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Simplificando en exceso, para aquellos que no sepan cómo funciona, Google Ads es un servicio puesto a disposición de los anunciantes, permitiéndoles mostrar anuncios en las búsquedas que otros usuarios realicen en Google.  Es decir, una marca de zapatos podría pujar (en el sistema de Google de subasta en tiempo real) por términos como «zapatos» o «zapatos baratos» para que su web aparezca como anuncio cuando los usuarios busquen estos términos. También podría pujar por el término (las marcas) «Adidas» o «Nike», ya que Google no veta este tipo de prácticas. Así, si alguien buscase en Google «Zapatos Adidas», podría aparecer como primer resultado el anuncio de nuestra marca de zapatos imaginaria. Entrando ahora sí en el meollo de la cuestión:</p>
<p style="text-align: center;"><strong>¿Eso es legal o no es legal?</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Pues depende. No depende, como dice la canción, de como se mire, sino de si el anuncio <strong>puede menoscabar algunas de las funciones de la marca</strong>, ya que en caso el titular de la marca registrada podrá ejercitar sus derechos del artículo 34 de la Ley de Marcas para impedir su uso por terceros.</p>
<p style="text-align: justify;">Para <strong>diferenciar entre los anuncios que sí menoscaban alguna de las funciones de la marca y lo que n</strong>o, vamos a resumir y condensar el criterio tanto del TJUE como del Tribunal Supremo en la materia.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Podríamos decir que la función principal de una marca es ser usada en publicidad, </strong>por lo tanto, sería infractor un uso que imposibilitase al titular de la marca usarla en publicidad (y por lo tanto, de forma indirecta, en buscadores como Google). Sobre este aspecto, tiene dicho los Tribunales que el uso en AdWords no puede menoscabar este uso, así que salvo que exista un menoscabo de las otras funciones de una marca que veremos a continuación, o se cometa un acto de competencia desleal, el uso será lícito. <strong>La jurisprudencia es clara, pujar por el nombre de la competencia en Google Ads no es ilegal de por sí. </strong></p>
<p style="text-align: justify;">Aunque sea legal hacerlo, aún se deben proteger el resto de funciones de la marca, y, además, el anuncio debe cumplir con la Ley General de Publicidad y no debe realizar conductas reguladas en la Ley de Competencia Desleal. Por poner unos pocos ejemplos, el anuncio:</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;">No puede diluir o vulgarizar la marca,</li>
<li style="text-align: justify;">No puede aprovecharse de forma parasitaria de la reputación ajena o incluso poner en riesgo la misma,</li>
<li style="text-align: justify;">No puede denigrar a la marca de la competencia,</li>
<li style="text-align: justify;">Debe dejar claro que es un resultado de pago,</li>
<li style="text-align: justify;">y un largo etcétera de actos infractores.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Aunque resultaría imposible revisar en un solo artículo todas las infracciones posibles, sí que analizaremos la más conflictiva en los anuncios vía Google Ads:</p>
<p><strong>El anuncio no puede causar confusión en el origen empresarial de los bienes o servicios.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Tendríamos un anuncio infractor si, por como estuviese hecho, pudiese causar confusión en el consumidor medio sobre el origen empresarial del mismo. Hablando claro, si el consumidor busca «Adidas»,<strong> y hay un riesgo de que confunda el anuncio de la competencia con uno de Adidas</strong>, estaríamos ante una infracción.</p>
<p style="text-align: justify;">Evidentemente esto se tiene que evaluar caso por caso, hay ciertos elementos que favorecen el riesgo de confusión, como, por ejemplo, que la URL del anuncio contenga nuestra marca, o que el anuncio de la competencia use tan solo nuestra marca, y no la suya, o que exista riesgo de confusión entre las marcas, etc. Esto sería un ejemplo de un anuncio claramente infractor:</p>
<p><img decoding="async" class="aligncenter size-full wp-image-10536" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/11/Imagen2.png" alt="" width="569" height="255" srcset="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/11/Imagen2.png 569w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2022/11/Imagen2-480x215.png 480w" sizes="(min-width: 0px) and (max-width: 480px) 480px, (min-width: 481px) 569px, 100vw" /></p>
<p style="text-align: justify;">A diferencia del ejemplo de antes, este anuncio genera un elevado riesgo de confusión del origen empresarial, ya que es probable que el usuario de Google no se percate que la dirección web del anuncio es <a href="https://www.aurissadvocats.com" target="_blank" rel="noopener">https://www.aurissadvocats.com</a>, con dos “s”, y por lo tanto no contacte con nosotros sino con otro despacho.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>En conclusión:</b> Por sí solo, no es ilegal comprar el nombre de la competencia en Google Ads. A pesar de eso, como muchas cosas en derecho, lo relevante, más que el hecho en sí es el cómo se hace. Si necesitas ayuda para valorar si tu anuncio en Google Ads (o el de tu competencia) pueden ser ilegales, no dudes en consultarnos enviado un correo electrónico a <a href="mailto:lucas@aurisadvocats.com">lucas@aurisadvocats.com</a> o llamando al despacho al +34 937426040.</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://auris.bcntic.com/la-competencia-usa-mi-marca-en-google-adwords-es-legal/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Aplicación práctica de la Ley de Secretos Empresariales</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/aplicacion-practica-de-la-ley-de-secretos-empresariales/</link>
					<comments>https://auris.bcntic.com/aplicacion-practica-de-la-ley-de-secretos-empresariales/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Lucas Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Jul 2022 11:13:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[LegalTech]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://auris.bcntic.com/?p=10420</guid>

					<description><![CDATA[Ya tuvimos ocasión en el artículo “UNA INTRODUCCIÓN A LA LEY DE SECRETOS EMPRESARIALES” de repasar la nueva Ley de Secretos Empresariales, pero, ¿Cómo lo ponemos en práctica? Recordemos tan solo que para que la información confidencial pueda considerarse un “Secreto Empresarial”, y por lo tanto pueda beneficiarse de las medidas de protección de dicha ley, [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="font-weight: 400;">Ya tuvimos ocasión en el artículo <a href="https://auris.bcntic.com/una-introduccion-a-la-ley-de-secretos-empresariales/"><em><u>“UNA INTRODUCCIÓN A LA LEY DE SECRETOS EMPRESARIALES”</u></em></a> de repasar la nueva Ley de Secretos Empresariales, pero, ¿Cómo lo ponemos en práctica?</p>
<p style="font-weight: 400;">Recordemos tan solo que para que la información confidencial pueda considerarse un “Secreto Empresarial”, y por lo tanto pueda beneficiarse de las medidas de protección de dicha ley, debe cumplir una serie de condiciones. La última de estas condiciones consiste en que la información haya <strong>sido objeto de <em>medidas razonables</em> para mantenerla secreta.</strong></p>
<p style="font-weight: 400;">Y, ¿Cuáles son exactamente estas “medidas razonables”? Este es un concepto jurídico indeterminado, que podremos concretar en función de las circunstancias de cada caso. Por poner un ejemplo, las medidas de protección que deberán aplicarse para proteger la fórmula de la Cocacola o la fecha de lanzamiento de un nuevo Ferrari no serán igual de exigentes que las que deberá aplicar una PYME para proteger sus bases de datos con información comercial, o una start-up para proteger información relativa a los parámetros de un algoritmo que haya desarrollado.</p>
<p style="font-weight: 400;">A pesar de eso, sí que existen unas medidas mínimas que todo aquél que tenga información confidencial debería aplicar, sin perjuicio de que estas medidas, en caso de que nuestra información pueda tener un valor sustancial, pueden no ser suficientes para ser consideradas como “razonables”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Veamos algunos ejemplos de medidas que se pueden adoptar para proteger la información confidencial de la empresa:</p>
<h2>1. Medidas de seguridad LEGALES</h2>
<p style="font-weight: 400;"><strong>Non-Disclosure Agreements:</strong> Debemos asegurarnos de que los terceros que reciban información confidencial relativa a proyectos en lanzamiento hayan firmado un contrato por el que se comprometan a no revelar a terceros la información que hayan podido conocer, cuantificando previamente la indemnización que deberían pagar si lo revelan.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong>Cláusulas de confidencialidad</strong>: Sería conveniente revisar todos los contratos con personal interno, proveedores, colaboradores y prestadores de servicios para cerciorarnos de que en todos ellos tenemos una cláusula de confidencialidad que:</p>
<ul>
<li>Identifique el titular de la información confidencial,</li>
<li>Detalle qué información será considerada confidencial,</li>
<li>Enumere los usos permitidos de la información confidencial,</li>
<li>Establezca obligaciones relativas a mantener la información secreta, implementar medidas de seguridad, devolución de la información al finalizar la relación, etc.</li>
<li>Preliquide una indemnización en caso de incumplimiento de la cláusula.</li>
</ul>
<h2> 2. Medidas de seguridad DIGITALES</h2>
<p style="font-weight: 400;"><strong>Trazabilidad: </strong>Debemos implantar medidas tecnológicas que nos permitan conocer quién y cuándo ha accedido a determinada información. De la misma manera, deberíamos bloquear automáticamente el acceso de información a un usuario que realice descargas masivas fuera de la red de la empresa, para prevenir robos de información.<strong> </strong></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong>Restricciones de acceso: </strong>Debemos restringir el acceso a la información confidencial, limitando ésta al personal de la empresa que necesariamente deba acceder a la misma. Tampoco debemos cometer el error de poner restricciones puramente piramidales, si no es necesario que el personal de dirección tenga acceso a información relativa al Almacén, o al servicio de atención al cliente, no deberíamos conceder ese acceso.</p>
<h2>3. Medidas de seguridad FÍSICAS</h2>
<p style="font-weight: 400;"><strong>Destrucción adecuada de la información: </strong>Tanto la información en formato papel como la que se hubiese almacenado en equipos informáticos debe ser adecuadamente destruida, asegurándonos de que los datos son irrecuperables.</p>
<blockquote>
<p style="font-weight: 400;">Como hemos dicho antes, estas medidas pueden no ser suficientes. Para poder asegurarnos que las medidas que se han implantado son razonables deberemos hacer un estudio de los flujos de información de la empresa y del valor de los secretos empresariales, para poder entonces establecer qué medidas son las más adecuadas y tienen una mayor relación coste-efecto para la empresa. ¿Te ayudamos?</p>
</blockquote>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://auris.bcntic.com/aplicacion-practica-de-la-ley-de-secretos-empresariales/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Una introducción a la Ley de Secretos Empresariales</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/una-introduccion-a-la-ley-de-secretos-empresariales/</link>
					<comments>https://auris.bcntic.com/una-introduccion-a-la-ley-de-secretos-empresariales/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Lucas Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 07 Feb 2022 20:00:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[LegalTech]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://auris.bcntic.com/?p=9930</guid>

					<description><![CDATA[La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, (LSE) es de imprescindible conocimiento para muchas empresas y profesionales, especialmente cuando sus ventajas competitivas se basan en el I+D o en cualquier información que deba mantenerse fuera del alcance de la competencia para mantener su posición en el mercado. En 2022 ya es ampliamente [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, (LSE) es de imprescindible conocimiento para muchas empresas y profesionales, especialmente cuando sus <strong>ventajas competitivas se basan en el I+D o en cualquier información que deba mantenerse fuera del alcance de la competencia</strong> para mantener su posición en el mercado.</p>
<p>En 2022 ya es ampliamente conocida la normativa que obliga a las empresas y profesionales a proteger los datos personales de personas físicas (clientes, proveedores, empleados, usuarios, etc.). A pesar de esto, hay que saber que <strong>la legislación relativa a la Protección de Datos no afecta a aquella información que no tiene relación con datos de personas físicas</strong> como, por ejemplo, información de tipo financiero, comercial, técnico, relativa al <em>know how</em>, procesos internos, I+D, programación, etc., y que <strong>casi siempre tiene un valor mucho más elevado para la empresa (desde una perspectiva competitiva) que los propios datos personales que maneja. </strong></p>
<p><strong><u>El Concepto: </u></strong></p>
<p>La LSE define el secreto empresarial como <strong>cualquier información o conocimiento </strong>que reúna las siguientes condiciones:</p>
<ol style="list-style-type: lower-alpha;">
<li>Que sea <strong>secreto</strong>;</li>
<li>Que <strong>tenga valor empresarial precisamente por ser secreto</strong>, y</li>
<li><strong>Que se haya sido objeto de medidas razonables para mantenerlo en secreto.</strong></li>
</ol>
<p>Como vemos, no existe la obligación legal de proteger esta información, pero si optamos por no hacerlo, <strong><u>no se considerará “secreto empresarial” y no se podrá proteger como por la LSE.</u></strong></p>
<p>Para ello, <strong>el empresario deberá establecer las medidas necesarias para mantener esa información en secreto.</strong> Podrá aprovechar, en la mayoría de los casos, las medidas que implante para cumplir con el RGPD y la LOPDGDD, pero sin duda deberá reforzarlas y adaptarlas a su realidad concreta.</p>
<p>Vamos a concretar detalladamente los elementos de la definición:</p>
<ol>
<li>“<strong>Cualquier información o conocimiento</strong>”:</li>
</ol>
<p>Incluye la información tecnológica, industrial, científica, comercial, organizativa, financiera&#8230; Es un concepto muy amplio que incluye <strong>cualquier</strong> conocimiento que cumpla con las condiciones marcadas legalmente. Por lo tanto, a modo de ejemplo, pueden ser secretos empresariales:</p>
<ul>
<li>Información técnica relativa al producto desarrollado,</li>
<li>Bocetos o documentos preparatorios de algo que posteriormente pueda ser protegida por el derecho de autor, como diseño, con una patente, etc.</li>
<li>Fechas de lanzamiento de productos, esquemas de precios, estrategias comerciales, etc.</li>
</ul>
<p>Es decir, TODAS las empresas tienen conocimientos que PUEDEN protegerse como secretos empresariales, pero como veremos, una gran parte de ellas simplemente no lo hacen.</p>
<ol start="2">
<li><strong>“Ser secreto”:</strong></li>
</ol>
<p>La propia LSE establece que se considera secreto aquello que <em>“no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;”</em></p>
<ol start="3">
<li><strong>“Tener un valor empresarial precisamente por ser secreto”:</strong></li>
</ol>
<p>Dicho de otro modo, que si dicha información se divulgase, perdería su valor empresarial. Por ejemplo, si se publicase la estrategia de comunicación que una reputada empresa de marketing lleva desarrollando desde hace años, o la fórmula secreta del producto de una determinada empresa, estas podrían ser copiadas fácilmente por el resto de agentes del mercado, y por ese motivo perderían valor.</p>
<ol start="4">
<li><strong>“Haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto”: </strong></li>
</ol>
<p>Estas “medidas razonables” deben concretarse caso por caso, en función de factores como los recursos de la empresa titular del secreto, el valor del secreto, el riesgo de su divulgación no autorizada, etc.  En muchos casos puede no ser suficiente la simple firma de documentos de confidencialidad, siendo imprescindible medidas concretas y adaptadas al caso concreto.</p>
<p>Al igual que en materia de Protección de Datos, las medidas a aplicar serán muy amplias y de índole muy distinta. Deberemos diseñar medidas para proteger la información tanto contra las amenazas internas (empleados y exempleados, fallos de seguridad, incidencias, etc.), como contra las amenazas externas (proveedores, clientes, ciberataques, etc.). Dicha protección podrá incluir medidas contractuales, formativas, organizativas, y tecnológicas, entre otras.</p>
<p style="text-align: center;"><strong>En resumen, si no se cumplen las condiciones fijadas por la LSE, el secreto empresarial no es objeto de protección como tal.</strong></p>
<h2>¿Por qué debo proteger adecuadamente el secreto empresarial?</h2>
<p>Proteger nuestros secretos empresariales tiene muchas ventajas, de las que tan solo destacamos las principales:</p>
<ol>
<li><strong>Mayor protección para la información clave de la empresa</strong>:</li>
</ol>
<p>Así de fácil. Independientemente de las consecuencias legales que comporta blindar nuestros secretos empresariales, lo cierto es que reduciremos sustancialmente las posibilidades de que esta información escape de nuestro control.</p>
<p>También a nivel legal queda más protegida nuestra información clave. Por poner un ejemplo, si en los contratos con clientes introducimos una cláusula que prohíbe realizar ingeniería inversa, dichos clientes no podrán utilizar lícitamente la información que obtengan con esta vía.</p>
<p>Además, el plazo de duración de la protección es indefinido, a diferencia de los plazos limitado de las patentes y los diseños.</p>
<ol start="2">
<li><strong>Mayor cobertura legal contra el acceso ilícito:</strong></li>
</ol>
<p>Si lo hemos protegido de forma suficiente gozaremos de una mayor protección legal contra aquellos que infrinjan nuestros derechos. A modo de ejemplo, podremos ejercitar acciones judiciales contra aquellos que (incluso de buena fe) estén explotando nuestro secreto empresarial, si ha sido obtenido de forma ilícita. Una adecuada preparación también nos facilitará la vía judicial futura, por ejemplo introduciendo mecanismos para detectar la copia de nuestra información confidencial.</p>
<ol start="3">
<li><strong>Mayor facilidad para la operativa diaria:</strong></li>
</ol>
<p>Por contraintuitivo que resulte, si protegemos nuestros secretos podremos distribuirlos a colaboradores, clientes y empleados con mayor tranquilidad y facilidades, porque tendremos controlado el circuito de la información y sabremos que esta se mantiene dentro del círculo de confidencialidad que nosotros mismos hemos trazado.</p>
<blockquote><p>En conclusión, la adecuada protección de nuestros secretos empresariales es la mejor defensa y el mejor ataque para salvaguardar nuestros derechos, para lo que será imprescindible contar con un buen asesoramiento legal para su implantación.</p></blockquote>
<p><strong>Lucas Martín<br />
</strong><strong>Dept. Procesal y PI</strong></p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://auris.bcntic.com/una-introduccion-a-la-ley-de-secretos-empresariales/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La reducción de la tasación de costas en ligitación bancaria, un tiro en el pie de los juzgados</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/la-reduccion-de-la-tasacion-de-costas-en-litigacion-bancaria-un-tiro-en-el-pie-de-los-juzgados/</link>
					<comments>https://auris.bcntic.com/la-reduccion-de-la-tasacion-de-costas-en-litigacion-bancaria-un-tiro-en-el-pie-de-los-juzgados/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Lucas Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Sep 2021 10:44:24 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Procesal]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://auris.bcntic.com/?p=9716</guid>

					<description><![CDATA[Contaba un compañero con décadas de experiencia en el sector de la propiedad industrial que desde la aparición de la EUIPO y la de los Juzgados de lo Mercantil en 2004, se había reducido enormemente la litigiosidad en los conflictos de propiedad intelectual e industrial.  La concreción de la jurisprudencia permitía a los agentes económicos [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Contaba un compañero con décadas de experiencia en el sector de la propiedad industrial que desde la aparición de la EUIPO y la de los Juzgados de lo Mercantil en 2004, se había reducido enormemente la litigiosidad en los conflictos de propiedad intelectual e industrial.  La concreción de la jurisprudencia permitía a los agentes económicos pronosticar el resultado de un hipotético juicio futuro, y pactar en consecuencia.</p>
<p>A nadie sorprende el anterior razonamiento. Si las partes del conflicto saben cómo acabará el procedimiento antes de empezarlo, la lógica les obliga a pactar y ahorrarse los costes que acarrea el juicio, precisamente por haberse convertido en innecesarios. Lo que se conoce como seguridad jurídica. Pero, ¿No sería posible trasladar este efecto al resto de jurisdicciones?</p>
<p>Evidentemente hay más de una diferencia entre los conflictos de propiedad industrial y la mayoría de procedimientos judiciales contenciosos. El primero de ellos es que en muchos casos se solicita del Tribunal su capacidad coactiva, más que la resolución de un conflicto puramente jurídico. El segundo es que las partes de un conflicto relacionado con, por ejemplo, una patente, tenderán a comportarse como agentes racionales del mercado, estarán bien asesorados y tratarán de optimizar recursos. Por otro lado, un porcentaje notable de personas físicas y determinadas PYMES no serán tan económicamente racionales y será más probable que no entiendan los pormenores del procedimiento ni que sean verdaderamente eficientes con sus recursos económicos.</p>
<p>Precisamente por estos motivos, (y por algunos más) por mucho que siglos de jurisprudencia delimiten perfectamente los pormenores del procedimiento sumario de desahucio, ello no necesariamente conllevará una reducción de la litigiosidad.</p>
<p>Y es por eso que resulta interesante ver como últimamente la <strong>litigación bancaria</strong> viene a solicitar al Tribunal un ejercicio coactivo de su jurisdicción, por encima de su dimensión jurídica.</p>
<p>Cuando un consumidor solicita la declaración de nulidad de una “cláusula suelo”, lo hace avalado por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, y a pesar de eso la reclamación extrajudicial no acostumbra a ser atendida por el banco o caja en cuestión. Y ello no es así porque los servicios jurídicos de dichas entidades aún traten de descifrar las últimas sentencias sobre la materia, sino porque otro departamento totalmente distinto habrá llegado a la conclusión de que <strong>ese es el comportamiento económicamente racional para el banco</strong>. Les sale rentable no atender la legítima pretensión del consumidor, al que no le queda otra alternativa que acudir a los tribunales.</p>
<p>El <em>quid</em> de la cuestión es que este es un conflicto asimétrico, a diferencia de una controversia sobre propiedad intelectual. Hay muchos motivos por los que el consumidor no acude a los tribunales aún cuando ganaría con una certeza casi absoluta, siendo los principales el desconocimiento y la aversión al riesgo. Este grupo de consumidores son los que “acaban pagando” los costes de los procedimientos judiciales perdidos contra los consumidores que sí litigaron.</p>
<p>Pero, ¿Cómo es posible que a las entidades bancarias les salga rentable perder tantos procedimientos bancarios? Porque, inexplicablemente, los Letrados de la Administración de Justicia <strong>reducen de oficio las costas que los bancos deberían asumir por ello. </strong></p>
<p>Después de un procedimiento bancario que puede durar años, obtenemos una sentencia firme en la que se debe devolver al cliente la suma de 50.000€, y en el procedimiento de tasación de costas, el LAJ decide reducir las costas a percibir por el consumidor a tan solo 1.200€, “<em>según criterio del Juzgado en atención a la cuantía, complejidad, grado de trabajo, actuaciones procesales&#8230;</em>”</p>
<p>Desde un punto de vista estrictamente jurídico dicha reducción es más que cuestionable, precisamente porque el consumidor verá un agravio comparativo cuando sea la entidad bancaria la que le gane un pleito que tampoco supuso un gran esfuerzo por parte de su letrado, por ejemplo, un desahucio, pero el LAJ no modulará en ese caso las costas a percibir por el banco.</p>
<p>Pero, además, esto tiene un efecto pernicioso para el sistema, ya que acaba fomentando la litigiosidad. Reducir las costas sistemáticamente, aumenta los precios de las reclamaciones, y al reducir el coste del litigo para el banco, convierte en rentable la estrategia de no devolver los importes que debe a los consumidores, sabiendo que aun cuando pierda un juicio los gastos serán suficientemente bajos como para ser compensados por el dinero que no ha devuelto a los consumidores. Se desdeña la dimensión “punitiva” de las costas, con consecuencias evidentes.</p>
<p>Y todo esto empeora la situación de colapso que sufren nuestros Tribunales. Los poderes públicos se niegan a dar los recursos económicos que estos necesitarían para no andar en un estado de atasco permanente, y la estrategia de crear juzgados especializados en litigación bancaria simplemente trata de descolapsar al resto de juzgados para colapsar tan solo unos pocos, lo que en muchos partidos judiciales se traduce en años de espera para el consumidor.</p>
<p>Por este motivo resultaría deseable que en casos en los que la jurisprudencia sea pacífica y los consumidores meramente soliciten que los Tribunales obliguen a la entidad bancaria a devolver lo que ha percibido indebidamente, se considere que ésta <strong>ha litigado temerariamente</strong>, imponiendo unas costas que obliguen a las entidades bancarias a replantear su estrategia, además de terminar con la injustificable reducción en las tasaciones de costas que favorecen al consumidor.</p>
<p>Así se conseguiría forzar a las entidades bancarias a replantear su estrategia al respecto, obligándoles a devolver las cantidades indebidamente percibidas meramente con la reclamación extrajudicial del consumidor.  De este modo se reduciría notablemente la litigiosidad y la litigación bancaria quedaría reservada para aquellos casos en los que realmente existe una duda de hecho o de derecho, tal y como debería ser.</p>
<p><img decoding="async" class="wp-image-9552 alignleft" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/06/lucas-marin-300x300.jpg" sizes="(max-width: 172px) 100vw, 172px" srcset="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/06/lucas-marin.jpg 300w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/06/lucas-marin-150x150.jpg 150w" alt="Lucas Marín" width="172" height="172" /></p>
<p class="et_pb_module_header"><strong>Lucas Martín</strong><br />
lucas@aurisadvocats.com</p>
<p><strong>Especialidades:</strong><br />
Procesal civil y mercantil<br />
Concursal</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://auris.bcntic.com/la-reduccion-de-la-tasacion-de-costas-en-litigacion-bancaria-un-tiro-en-el-pie-de-los-juzgados/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Contabilidad de Criptomonedas en Empresas</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/contabilidad-de-criptomonedas-en-empresas/</link>
					<comments>https://auris.bcntic.com/contabilidad-de-criptomonedas-en-empresas/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Lucas Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 23 Jul 2021 12:23:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[LegalTech]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://auris.bcntic.com/?p=9703</guid>

					<description><![CDATA[No son pocas las empresas que o bien operan en un sector que guarda relación con las criptomonedas o bien simplemente han decidido destinar su partida de inversión a estos activos digitales. Para todas ellas venimos a responder la siguiente pregunta: ¿Cómo se debe reflejar la contabilidad de criptomonedas en las cuentas anuales de nuestra [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">No son pocas las empresas que o bien operan en un sector que guarda relación con las criptomonedas o bien simplemente han decidido destinar su partida de inversión a estos activos digitales. Para todas ellas venimos a responder la siguiente pregunta: ¿Cómo se debe reflejar la contabilidad de criptomonedas en las cuentas anuales de nuestra sociedad?</p>
<p style="text-align: justify;">La pregunta anterior se puede reformular de la siguiente manera: ¿Deben considerarse las criptomonedas como dinero en efectivo, activos financieros, existencias o activo inmovilizado?</p>
<p style="text-align: justify;">La propia definición de este activo digital nos obliga a descartar la primera opción, pues las criptomonedas no están respaldadas por el Banco Central de un estado, ni son moneda de curso legal en los países de nuestro entorno <a href="https://auris.bcntic.com/ca/bitcon-como-moneda-en-el-salvador/">(A pesar del caso de El Salvador, en relación con el Bitcoin)</a>. El Efectivo tan solo equivale al dinero en curso legal. Por lo tanto, no debemos contabilizarlas en dicha categoría.</p>
<p style="text-align: justify;">Tampoco podemos clasificarlas como un activo financiero. Un activo financiero es un producto que otorga a su propietario el derecho a percibir una contraprestación futura por parte del emisor del activo en cuestión, sirva de ejemplo la tenencia de acciones. Esta definición no puede incluir las criptomonedas, pues no resultan de un contrato entre dos partes que se confieren mútuamente derechos. La compraventa de, por ejemplo, Monero, equivale a la compraventa de un activo, en cierta manera fungible, por lo que no obtenemos el derecho futuro a recibir una contraprestación por la misma.</p>
<p style="text-align: justify;">Aquellas empresas que sean propietarias de criptomonedas y pretendan darle un uso relacionado con la operativa de la empresa, y no dedicarlas meramente a la especulación, deberán contabilizarlas como Existencias. Si la actividad ordinaria de la empresa pretende transformar las monedas virtuales en disponible financiero, entonces adquieren dicha categoría. En este caso, se deberán valorar conforme la NRV 10ª del Plan General contable, como si de una Existencia ordinaria se tratase. Todo ello según la Consulta nº 4. Boicac nº 120, de diciembre 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).</p>
<p style="text-align: justify;">Por último, en caso de que su destino sea la inversión o especulación, se tratará como un activo intangible. Así lo entiende el ICAC en una respuesta a una consulta de 5 de marzo de 2014, opinión compartida por el International Financial Reporting Interpretations Committee (IFRIC) en una Decisión de junio de 2019.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, para este último supuesto, deberemos contabilizar las criptomonedas como activos intangibles, de acuerdo con la NIC 38.</p>
<p style="text-align: justify;">Si queréis un artículo sobre las implicaciones de la compra de productos y servicios mediante criptomonedas, ¡Hacédnoslo saber en los comentarios!<br />
<img decoding="async" class="wp-image-9551 alignleft" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/06/lucas-marin-300x300.jpg" alt="Lucas Marín" width="172" height="172" srcset="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/06/lucas-marin.jpg 300w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/06/lucas-marin-150x150.jpg 150w" sizes="(max-width: 172px) 100vw, 172px" /></p>
<p class="et_pb_module_header"><strong>Lucas Martín</strong><br />
lucas@aurisadvocats.com</p>
<p><strong>Especialidades:</strong><br />
Procesal civil y mercantil<br />
Concursal</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://auris.bcntic.com/contabilidad-de-criptomonedas-en-empresas/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>¿CRIPTOMONEDAS O CRIPTOCHIRINGUITO?</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/criptomonedas-o-criptochiringuito/</link>
					<comments>https://auris.bcntic.com/criptomonedas-o-criptochiringuito/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Lucas Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 15 Jun 2021 16:13:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://auris.bcntic.com/?p=9549</guid>

					<description><![CDATA[Durante los últimos cinco años hemos vivido el auge del sector de las criptomonedas, siendo constante el goteo de noticias en prensa informando de las novedades relativas al sector blockchain, en Auris Advocats ya hemos hablado sobre esta tecnología. Ello no tiene por causa los excitantes desarrollos tecnológicos que suceden en la sombra, como puede [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Durante los últimos cinco años hemos vivido el auge del sector de las criptomonedas, siendo constante el goteo de noticias en prensa informando de las novedades relativas al sector blockchain, en <a href="https://auris.bcntic.com/que-es-el-blockchain-informacion-y-como-trabaja/">Auris Advocats ya hemos hablado sobre esta tecnología</a>. Ello no tiene por causa los excitantes desarrollos tecnológicos que suceden en la sombra, como puede ser el desarrollo de criptomonedas como Chainlink<a href="#_edn1" name="_ednref1">[i]</a>, sino que viene espoleado por las espectaculares ganancias que algunos inversores han obtenido en cuestión de meses. Como consecuencia de ello no solo se han popularizado las inversiones en dicho mercado, sino que también han ido apareciendo nuevos y flamantes proyectos que prometen ganancias impensables sin riesgo alguno.</p>
<p style="text-align: justify;">Este tipo de plataformas se caracterizan por el hecho de que además de prometer coches de lujo y mansiones a primera línea de costa, se presentan sencillas y accesibles para el inversor inexperto, lo que permite que sea posible invertir sin necesidad de adquirir conocimientos técnicos del sector ni asumir gestiones que pueden resultar intimidantes al principio, como la gestión de la propia <em>CryptoWallet</em> o el funcionamiento de determinados servicios de intercambio de criptomonedas o <em>exchanges</em>.</p>
<p style="text-align: justify;">Estos esquemas Ponzi, o de Multi-Level Marketing (MLM), generan la ilusión de riqueza pagando a los primeros inversores con las inversiones de otros que han entrado posteriormente, acumulando capital hasta que resulta imposible cumplir con los plazos de pago de los beneficios prometidos, momento en el que los fundadores desaparecen con el dinero de los últimos incautos. Este esquema no es nuevo, pero ahora se viste de anglicismos, con páginas web de diseño futurista y empleando palabras que ya no reflejan su significado original por el abuso que de ellas se hace, como “d<em>ecentralized protocol</em>”, “<em>masternode</em>” “a<em>lgorithm</em>”, etc.</p>
<h2 style="text-align: justify;"><span style="font-size: 18pt;">Malas señales en algunas criptomonedas</span></h2>
<p style="text-align: justify;">Son malas señales el hecho de que la descripción de la tecnología del producto sea difusa y poco concreta, que <strong>el sistema de referidos</strong> sea la principal fuente de ganancias de los inversores, el hecho de que detrás del producto no haya una empresa preexistente o ni se publiciten los nombres de las personas que lideran el proyecto, o que el proyecto no esté avalado jurídicamente por ningún despacho de abogados.</p>
<p style="text-align: justify;">Sirvan de ejemplo los nuevos paradigmas de lo expuesto, como vienen a ser Kuailian<a href="#_edn2" name="_ednref2">[ii]</a> o Arbistar<a href="#_edn3" name="_ednref3">[iii]</a>. La inversión en este tipo de Plataformas MLM viene a ser algo parecido a un juego de las sillas musicales, en el que a los inversores les llueve el dinero hasta que la música deja de sonar, y los que no han retirado su inversión la pierden por completo.</p>
<p style="text-align: justify;">Precisamente por todo lo anterior resulta indispensable encargar un dictamen jurídico si se pretende lanzar un proyecto relacionado con la tecnología blockchain, no solo para asegurarse de que se está cumpliendo con la legislación vigente sino también para ofrecer confianza a los posibles inversores del proyecto. De la misma manera, resulta imprescindible obtener asesoramiento si se pretende realizar una inversión importante en el sector, ya que las posibilidades de recuperar lo invertido interponiendo acciones legales suelen ser escasas. Cuando se descubre la realidad del proyecto, los promotores no solo muy posiblemente hayan desaparecido, sino que de todos modos no tienen forma alguna de cumplir con lo prometido, por la propia naturaleza del esquema. Si creemos que podemos ser víctimas de una estafa de estas características resulta crucial reclamar cuánto antes, ya que trazando un paralelismo con el funcionamiento del esquema Ponzi, los últimos en moverse verán cómo se esfuman sus posibilidades de recuperar lo “invertido”.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ednref1" name="_edn1">[i]</a> Chainlink permitiría que los contratos inteligentes pudiesen integrar información de fuentes externas para automatizar su cumplimiento. Sirva de ejemplo un contrato de apuestas, en el que el pago de la cantidad ganada no depende de la voluntad unilateral de la empresa de juego, sino que el propio contrato inteligente puede de forma automática e inevitable “conocer” cómo ha acabado el partido y repartir las ganancias en consecuencia, garantizando a las partes que ambas cumplirán con lo pactado.</p>
<p><a href="#_ednref2" name="_edn2">[ii]</a> <a href="https://www.elconfidencial.com/tecnologia/2021-03-24/inversores-espanoles-afectados-criptopelotazo-kuailian_3001276/" target="_blank" rel="noopener">https://www.elconfidencial.com/tecnologia/2021-03-24/inversores-espanoles-afectados-criptopelotazo-kuailian_3001276/</a></p>
<p><a href="#_ednref3" name="_edn3">[iii]</a> <a href="https://www.eldiario.es/canariasahora/tribunales/estafa-informatica-justicia-arbistar-carlos-aranguez-santiago-fuentes_1_6499202.html" target="_blank" rel="noopener">https://www.eldiario.es/canariasahora/tribunales/estafa-informatica-justicia-arbistar-carlos-aranguez-santiago-fuentes_1_6499202.html</a></p>
<p><img decoding="async" class="wp-image-9551 alignleft" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/06/lucas-marin-300x300.jpg" alt="Lucas Marín" width="172" height="172" srcset="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/06/lucas-marin.jpg 300w, https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2021/06/lucas-marin-150x150.jpg 150w" sizes="(max-width: 172px) 100vw, 172px" /></p>
<p class="et_pb_module_header"><strong>Lucas Martín</strong><br />
lucas@aurisadvocats.com</p>
<p><strong>Especialidades:</strong><br />
Procesal civil y mercantil<br />
Concursal</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://auris.bcntic.com/criptomonedas-o-criptochiringuito/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
