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	<title>Andreu Fernandez &#8211; Auris Advocats</title>
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	<title>Andreu Fernandez &#8211; Auris Advocats</title>
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	<item>
		<title>Posibilidad de recuperación del IAE para empresas de restauración y hostelería a causa de la Covid-19</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Andreu Fernandez]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 19 Jan 2022 09:43:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[En fecha reciente el Juzgado de lo Contencioso (JCA) nº 3 de Valencia ha estimado el recurso de una empresa hotelera contra el Ayuntamiento de Valencia y acuerda que le sean reembolsados 26.888,70 euros del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) del ejercicio de 2020 a causa de las restricciones de la pandemia -cierre durante el [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div>
<p><span lang="ES">En fecha reciente </span><span lang="ES">el Juzgado de lo Contencioso (JCA) nº 3 de Valencia ha estimado el recurso de una empresa hotelera contra el Ayuntamiento de Valencia y acuerda que le sean reembolsados 26.888,70 euros del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) del ejercicio de 2020 a causa de las restricciones de la pandemia -cierre durante el Estado de Alarma y posteriores restricciones en los aforos-.</span></p>
<p>Parece ser que ya habido otra sentencia de un JCA de Alicante en la que, en ese caso, también se estimó la solicitud de devolución del IAE para un casino, por las mismas razones.</p>
<p>Por tanto, entendemos que aquellas empresas que se vieron directamente afectadas por el cierre o limitaciones de apertura de sus negocios por causa de las restricciones derivadas de la pandemia de la Covid-19, tienen la posibilidad de recuperar, como mínimo parcialmente, sus cuotas del IAE del año 2020.</p>
<p><strong>Andreu Fernández</strong></p>
</div>
<div>
<p>Dept. Fiscal</p>
</div>
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			</item>
		<item>
		<title>Posibilidad de recuperar las cuotas del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por su no devengo</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/recuperar-la-plusvalia-municipal/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Andreu Fernandez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 18 May 2017 07:15:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[capacidad]]></category>
		<category><![CDATA[económica]]></category>
		<category><![CDATA[inconstitucional]]></category>
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		<category><![CDATA[plusvalía]]></category>
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		<category><![CDATA[urbana]]></category>
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					<description><![CDATA[¿Qué han dicho los Tribunales sobre la Plusvalía Municipal? El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Considera que [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>¿Qué han dicho los Tribunales sobre la Plusvalía Municipal?</h3>
<p>El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. <strong>Considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de capacidad económica</strong> en la medida en que <strong>no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”</strong>.</p>
<p>Dicha sentencia reitera la doctrina establecida por el Tribunal en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava. En dichas resoluciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE); asimismo, señaló que, para salvaguardar dicho principio, el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que “no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.</p>
<h3>Plusvalía municipal como incremento del valor del terreno y no por su simple titularidad</h3>
<p>Así, la sentencia dice que el objeto del impuesto regulado por la norma estatal es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo; sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino “a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)”. Por consiguiente, añade la sentencia, “basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento”.</p>
<h3>Requisitos para poder recuperar la plusvalía municipal</h3>
<p>Por tanto, la sola circunstancia de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal supone el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia, entiende el Tribunal, impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir “de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE)”.</p>
<p>Por todo ello, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los mencionados arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la ley cuestionada, pero “solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.</p>
<p>En consecuencia, y como venimos defendiendo desde hace tiempo, estimamos que nos encontramos ante una <strong>vía para recuperar la plusvalía municipal, a través de los oportunos procedimientos tributarios de revisión, las cuotas del impuesto satisfechas y no prescritas, así como para impugnar las liquidaciones o autoliquidaciones del tributo que se emitan a partir de ahora, siempre que, efectivamente, la transmisión del inmueble objeto de gravamen no haya dado lugar a una plusvalía.</strong></p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-215" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/andreu-300x200.jpg" alt="Andreu Fernández" width="300" height="200" /></p>
<p>Andreu Fernández</p>
<p>Asesoramiento fiscal pre-contencioso<br />
Procedimientos tributarios</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>IVPEE ¿Es inconstitucional?</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/devolucion-del-ivpee/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Andreu Fernandez]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 10 Apr 2017 04:28:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[capacidad]]></category>
		<category><![CDATA[económica]]></category>
		<category><![CDATA[electricidad]]></category>
		<category><![CDATA[impuesto]]></category>
		<category><![CDATA[IVPEE]]></category>
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					<description><![CDATA[¿Qué es el IVPEE? El impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (IVPEE) es un tributo creado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de carácter directo y naturaleza real, que grava la generación de electricidad a un tipo único del 7%, calculándose la base imponible por “el importe total que corresponda [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>¿Qué es el IVPEE?</h2>
<p>El impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (IVPEE) es un tributo creado por la<a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-15649" target="_blank" rel="noopener"> Ley 15/2012, de 27 de diciembre</a>, de carácter directo y naturaleza real, que grava la generación de electricidad a un tipo único del 7%, calculándose la base imponible por “el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida barras de central, por cada instalación, en el periodo impositivo”.</p>
<p>Desde su aprobación, se ha cuestionado la naturaleza medioambiental del impuesto y su consiguiente finalidad extrafiscal y, por tanto, su compatibilidad con el impuesto sobre actividades económicas y el impuesto de la electricidad.</p>
<h2>Devolución del IVPEE. ¿Es viable?</h2>
<p>Sobre dicho tributo, dos autos del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 resuelven sendos recursos de casación interpuestos por dos operadores contra sentencias de la Audiencia Nacional, que desestimaron sus recursos contencioso-administrativos, entendiendo que existen dudas sobre la constitucionalidad del impuesto, toda vez que la pretendida finalidad medioambiental del IVPEE no parece ser tal.</p>
<p>En ese sentido, el TS se pregunta si existe vulneración del principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución por entender que dicho impuesto está gravando un hecho imponible idéntico o prácticamente igual que el impuesto sobre actividades económicas, estando además desprovisto de finalidad extrafiscal, que lo pudiera justificar.</p>
<p>Por tanto, en atención a las serias dudas sobre la constitucionalidad del impuesto, se abre la posibilidad de su recuperación por los contribuyentes, impugnando las autoliquidaciones del IVPEE presentadas, a expensas de lo que finalmente el Tribunal Constitucional dicte al respecto.</p>
<p>Si quieres ampliar la información o tienes alguna duda, contacta con los abogados especializados en derecho tributario y asesoramiento fiscal pre-contencioso de Auris Advocats. Para más información pincha <a href="https://aurisadvocats.com/contacto/" target="_blank" rel="noopener">AQUÍ</a></p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-215" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/andreu-300x200.jpg" alt="Andreu Fernández" width="300" height="200" /></p>
<p>Andreu Fernández</p>
<p>Asesoramiento fiscal pre-contencioso<br />
Procedimientos tributarios</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Posibilidad de recuperación de cuotas del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (Plusvalía Municipal) por su no devengo</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/posibilidad-recuperacion-cuotas-del-impuesto-incremento-valor-los-terrenos-naturaleza-urbana-plusvalia-municipal-no-devengo-3/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Andreu Fernandez]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 08 Mar 2017 11:43:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Municipal]]></category>
		<category><![CDATA[Plusvalías]]></category>
		<category><![CDATA[tribunal constitucional]]></category>
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					<description><![CDATA[Norma Inconstitucional Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional ha acordado declarar inconstitucional la regulación foral en Gipuzkoa del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana al considerar que no es expresiva de la capacidad económica del contribuyente prevista en el art. 31.1 de la Constitución Española, estimando parcialmente la cuestión [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>Norma Inconstitucional</h2>
<p>Una reciente <a href="https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2017_010/2015-01012STC.pdf" target="_blank" rel="noopener">sentencia del Tribunal Constitucional</a> ha acordado declarar inconstitucional la regulación foral en Gipuzkoa del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana al considerar que no es expresiva de la capacidad económica del contribuyente prevista en el art. 31.1 de la Constitución Española, estimando parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia.</p>
<p>La norma cuestionada establece un impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, tributo que se devenga en el momento en que se produce la transmisión del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años durante los que el propietario ha sido titular del mismo.</p>
<h2>No se puede tributar por un inexistente incremento del valor de los terrenos</h2>
<p>La sentencia del TC analiza los preceptos cuestionados y concluye que establecen una ficción de incremento de valor que, además, impide al particular toda prueba en contrario, porque el aumento del valor del suelo se determina mediante la aplicación automática de los coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión.</p>
<p>Por lo tanto, la mera titularidad de un terreno durante un determinado período temporal produce, en todo caso y de forma automática, un incremento de su valor, lo que provoca que la <strong>fórmula prevista para calcular el impuesto suponga que éste deba pagarse igualmente en aquellos supuestos en los que el valor de los terrenos no se ha incrementado, o incluso ha disminuido</strong>. En ese sentido, la sentencia considera que esta consecuencia <em>“carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1”</em>.</p>
<h2>Reclamación de cuotas pagadas e impugnaciones de liquidaciones de Plusvalías Municipales</h2>
<p>Por ello, el TC declara parcialmente inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados, siendo nuestra la negrita <em>“<strong>únicamente cuando sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor</strong>”</em>.</p>
<p>Por tanto, y pese a referirse a la norma foral, al ser una copia del texto de la ley del impuesto en la norma estatal -recogida en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales-, qué duda cabe de que sus efectos deben ser plenamente trasladables a aquellos supuestos producidos al amparo de dicha norma estatal, máxime teniendo en cuenta de que existen en el TC diversas cuestiones de inconstitucionalidad referentes a la ley estatal pendientes de resolver. En consecuencia, estimamos que nos encontramos ante una posible <strong>vía para recuperar, a través de los oportunos procedimientos tributarios de revisión, las cuotas del impuesto satisfechas y no prescritas, así como para impugnar las liquidaciones o autoliquidaciones del tributo que se emitan a partir de ahora, siempre que, efectivamente, la transmisión del inmueble objeto de gravamen no haya dado lugar a una plusvalía.</strong></p>
<p>Si quieres más información puedes contactar con nuestros abogados especializados en drecho fiscal y tributación de Auris Advocats <strong><a href="https://aurisadvocats.com/ca/contacte/" target="_blank" rel="noopener">AQUÍ</a></strong></p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-215" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/andreu-300x200.jpg" alt="Andreu Fernández" width="300" height="200" /></p>
<p>Andreu Fernández</p>
<p>Asesoramiento fiscal pre-contencioso<br />
Procedimientos tributarios</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Fiscalidad de la devolución por cláusulas suelo</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/fiscalidad-devolucion-clausula-suelo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Andreu Fernandez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 07 Feb 2017 05:23:24 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[base imponible]]></category>
		<category><![CDATA[cláusulas suelo]]></category>
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		<category><![CDATA[contribuyente]]></category>
		<category><![CDATA[devolución]]></category>
		<category><![CDATA[usuarios]]></category>
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					<description><![CDATA[El BOE de 21 de enero de 2017 publicó el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo para posibilitar la solución de controversias entre consumidores y usuarios en relación a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria que contienen las denominadas «cláusulas suelo», [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El BOE de 21 de enero de 2017 publicó el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo para posibilitar la solución de controversias entre consumidores y usuarios en relación a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria que contienen las denominadas «cláusulas suelo», entrando en vigor el mismo día de su publicación.</p>
<p style="text-align: justify;">En este artículo analizaremos, exclusivamente, las consecuencias fiscales de la recuperación de tales cantidades con la aplicación de esta norma.</p>
<p style="text-align: justify;">El RDL introduce una disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre) que regula los efectos fiscales derivados de la devolución, por las entidades bancarias, de los intereses previamente satisfechos por los contribuyentes como consecuencia de cláusulas suelo, tanto si derivan de acuerdo celebrado entre las partes, como de sentencia judicial o laudo arbitral. Dichos efectos son:</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>Las mencionadas <strong>cantidades retornadas no deben integrarse en la base imponible del impuesto</strong>.</li>
<li><strong>Tampoco deben integrarse en la base imponible los intereses indemnizatorios</strong> relacionados con los mismos -hasta la entrada en vigor de este RDL, dichos intereses se calificaban como ganancia patrimonial, debiéndose declarar como tal por el contribuyente-.</li>
<li>Supuestos de <strong>regularización tributaria</strong>:
<ul>
<li>Si dichos intereses hubieren formado parte de la <strong>deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones de Comunidades Autónomas</strong>, por cuanto se habrá perdido el derecho a su deducción. Así, se deberán <strong>incluir los importes deducidos en la declaración del IRPF del ejercicio en que se pacte o resuelva judicial o arbitralmente la controversia</strong>, <strong>sin inclusión de los intereses de demora</strong>. Hasta la aplicación del RDL, la Ley del IRPF obligaba a computar los intereses de demora. Se exceptúa de lo anterior el supuesto en que el cual las <strong>cantidades a retornar se destinen directamente a minorar -amortizar-el principal del préstamo, no debiéndose regularizar tales deducciones</strong>.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<ul style="text-align: justify;">
<li>Si los mencionados importes hubieran sido <strong>gastos deducibles</strong> (capital inmobiliario o actividad económica), éstos perderán tal consideración, por lo que deberán presentarse <strong>declaraciones complementarias de los correspondientes ejercicios no prescritos -de 2012 en adelante-, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno</strong>, teniendo plazo para su presentación desde la fecha del acuerdo, sentencia o laudo hasta la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación del IRPF. En cambio, hasta la entrada en vigor del mencionado RDL, estas declaraciones complementarias debían incluir recargos de extemporaneidad e intereses de demora, en su caso.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Por tanto, a modo de resumen podemos concluir con que <strong>no procede incluir en la declaración del IRPF las cantidades percibidas como consecuencia de la devolución de intereses pagados ni los intereses indemnizatorios reconocidos</strong>, por aplicación de cláusulas suelo de interés.</p>
<p style="text-align: justify;">En cambio, como excepción de lo anterior, <strong>sí será necesario regularizar su situación tributaria</strong> para aquellos contribuyentes que, o bien se aplicaron la <strong>deducción por adquisición en vivienda habitual</strong> -mediante la oportuna inclusión de dichos importes en la declaración tributaria, sin intereses de demora- o bien se aplicaron como <strong>gastos deducibles del capital inmobiliario o de actividad económica</strong> -mediante declaraciones complementarias de ejercicios no prescritos, eliminando dichos gastos, sin sanción, recargos o intereses-.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último, destacar que <strong>si el contribuyente ya hubiese regularizado</strong> dichas cantidades podrá instar la <strong>rectificación de sus autoliquidaciones</strong> solicitando la devolución de los intereses de demora satisfechos y, en su caso, la modificación de los intereses indemnizatorios declarados como ganancia.</p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-215" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/andreu-300x200.jpg" alt="Andreu Fernández" width="300" height="200" /></p>
<p>Andreu Fernández</p>
<p>Asesoramiento fiscal pre-contencioso<br />
Procedimientos tributarios</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>El Tribunal Constitucional anula las tasas judiciales</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/el-tribunal-constitucional-anula-las-tasas-judiciales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Andreu Fernandez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 15 Nov 2016 07:14:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Procesal]]></category>
		<category><![CDATA[anular]]></category>
		<category><![CDATA[inconstitucional]]></category>
		<category><![CDATA[nulas]]></category>
		<category><![CDATA[personas jurídicas]]></category>
		<category><![CDATA[tasas]]></category>
		<category><![CDATA[tasas judiciales]]></category>
		<category><![CDATA[tribunal constitucional]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://beta.aurisadvocats.com/2016/11/15/el-tribunal-constitucional-anula-las-tasas-judiciales/</guid>

					<description><![CDATA[En sentencia de 21 de julio de 2016 el Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, estimó parcialmente el recurso presentado contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En su virtud, [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En sentencia de 21 de julio de 2016 el Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, estimó parcialmente el recurso presentado contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En su virtud, el TC declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las tasas fijadas tanto para el acceso a la jurisdicción como para la interposición de recursos por considerar que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).</p>
<p>Las tasas afectadas son sólo las exigidas a las personas jurídicas, ya que la reforma de la ley por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, eximió del pago del tributo a las personas físicas. En concreto, el Tribunal anula los incisos del art. 7.1 de la ley que prevén las siguientes cuotas fijas: 1) la de 200 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario; 2) la de 800 euros para promover recurso de apelación y de 1.200 euros para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil; 3) la de 800 euros para el recurso de apelación y 1.200 euros para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo; 4) así como también la nulidad de la tasa de 500 euros para el recurso de suplicación y 750 para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social. También ha sido declarado inconstitucional el art. 7.2, que impone una cuota variable cuya cuantía será la que resulte de aplicar al valor económico del litigio el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000€, 0,5%; el resto, un tipo porcentual del 0,25. Máximo variable: 10.000€.</p>
<p>Asimismo, la referida sentencia del TC señala que la declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos “pro futuro”, esto es, en relación con nuevos procedimientos o con los procedimientos donde no haya recaído una resolución firme. Relacionado con ello, a su vez, y con inusual pero interesada rapidez, la Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V3844-16 de 13 de septiembre, ya se ha encargado de descartar la posibilidad de devolución de las tasas pagadas. Sin embargo, entendemos que el principio de seguridad jurídica no debe prevalecer sobre otros principios, de igual rango constitucional, por lo que creemos que sí es posible la recuperación de las tasas judiciales satisfechas, instando el correspondiente procedimiento ante la Administración tributaria, en el bien entendido que será, en su caso, un tribunal de justicia quien estime tal pretensión.</p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-215" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/andreu-300x200.jpg" alt="Andreu Fernández" width="300" height="200" /></p>
<p>Andreu Fernández<br />
Asesoramiento Fiscal Pre-Contencioso<br />
Procedimientos Tributarios</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La Inspección de los Tributos y sectores de riesgo</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/la-inspeccion-de-los-tributos-y-sectores-de-riesgo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Andreu Fernandez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 27 Sep 2016 04:34:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Opinión]]></category>
		<category><![CDATA[administración tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[inspección]]></category>
		<category><![CDATA[PCTA]]></category>
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					<description><![CDATA[No es necesario preguntar a nadie si desea ser objeto de unas actuaciones inspectoras para conocer la respuesta. Por todos es conocida la voracidad, en estrictos términos económicos, con la que actúa la Administración tributaria en un procedimiento inspector por lo que, en buena lógica, a nadie le apetece tener que sufrir dicho procedimiento ni, [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>No es necesario preguntar a nadie si desea ser objeto de unas actuaciones inspectoras para conocer la respuesta. Por todos es conocida la voracidad, en estrictos términos económicos, con la que actúa la Administración tributaria en un procedimiento inspector por lo que, en buena lógica, a nadie le apetece tener que sufrir dicho procedimiento ni, menos aún, sus consecuencias que, en el más común de los casos, se concretará en una regularización tributaria, es decir, liquidación de la cuota tributaria más intereses de demora, y, de regalo, su correspondiente sanción, siendo lo habitual el 50 por 100 de la deuda tributaria y, si el actuario/inspector está inspirado, puede incrementarse con notables agravantes.</p>
<p>Si a ello le sumamos las (desorbitantes) potestades y facultades que la Ley otorga a los miembros de la Inspección de los Tributos (examen de documentación con trascendencia tributaria, entrada y reconocimiento de fincas, colaboración de obligados tributarios, consideración como agentes de la autoridad, adopción de medidas cautelares, etc.) nos encontramos con una ecuación fácil de resolver: nadie quiere padecer una inspección fiscal ni sus nefastas consecuencias.</p>
<p>Sin embargo, partiendo de esa lógica premisa, no son pocos los ciudadanos y las empresas que a lo largo de su vida se ven abocados en algún momento a sufrir en primera persona unas actuaciones inspectoras. Por ello, y pese que a priori no existen reglas para evitar una inspección tributaria, sí es cierto que, como mínimo, pueden adoptarse algunas cautelas que, en cierta medida, pueden suponer, en determinados casos, tener menos posibilidades de ser objeto de comprobación o, en su caso, frenar o neutralizar los efectos de una posible regularización tributaria.</p>
<p>Especial trascendencia tiene en ese aspecto el denominado Plan de Control Tributario y Aduanero (PCTA), según el cual la Agencia Tributaria publica con carácter anual los sectores o tipologías de fraude que van a merecer especial atención. En 2016, por ejemplo, han sido los siguientes, entre otros: economía sumergida, actividades profesionales, tramas de fraude del IVA en operaciones intracomunitarias, operaciones inmobiliarias significativas, control de utilización improcedente de sociedades para reducir tributación en IRPF, economía digital, sectores que usen programas de ocultación de ventas (discotecas, restauración…), investigación de patrimonio y rentas en el exterior, contribuyentes en régimen de estimación objetiva del IRPF (módulos), control de rentas declaradas exentas que suponen gasto fiscalmente deducible al pagador, control de aplazamientos o fraccionamiento de pago de deudas tributarias, etc.</p>
<p>Por tanto, los colectivos de contribuyentes o sectores económicos que se encuentren en el listado del PCTA, tienen mayor probabilidad de formar parte del grupo de “seleccionados”, por lo que deben prestar mayor cuidado, aún si cabe, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en especial de aquellas a las que se presta menor atención, como las formales (contabilización rigurosa, documentación ordenada y en soporte que permita su reproducción en caso de pérdida, custodia de documentación mercantil imprescindible, entre otros). También resulta del todo conveniente aleccionar al personal que trabaja en la empresa sobre aspectos concernientes a una posible e inesperada visita de la Inspección de los Tributos a la sede la compañía, para que sepan qué pueden hacer y qué no deben hacer, en una situación tan estresante e inhabitual.</p>
<p>En definitiva, si bien no es posible evitar ser objeto de una inspección tributaria, al menos se pueden evitar o amortiguar sus efectos, teniendo presente una serie de cuestiones y tomando las oportunas prevenciones.</p>
<p><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-215" src="https://auris.bcntic.com/wp-content/uploads/2020/11/andreu-300x200.jpg" alt="Andreu Fernández" width="300" height="200" /></p>
<p>Andreu Fernández</p>
<p>Asesoramiento Fiscal Pre-Contencioso<br />
Procedimientos Tributarios</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Posibilidad de recuperación de cuotas del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por su no devengo</title>
		<link>https://auris.bcntic.com/plusvalias-municipales-no-devengo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Andreu Fernandez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 15 Mar 2016 16:41:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[Como es sabido por todos, desde el año 2007 hemos padecido -o seguimos padeciendo, según quién opine- una profunda crisis económica, especialmente virulenta en el sector inmobiliario que, con carácter general, ha provocado un notable descenso del valor de los inmuebles. Pese a ello, los Ayuntamientos, que son los entes acreedores del IIVTNU, conocido también [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Como es sabido por todos, desde el año 2007 hemos padecido -o seguimos padeciendo, según quién opine- una profunda crisis económica, especialmente virulenta en el sector inmobiliario que, con carácter general, ha provocado un notable descenso del valor de los inmuebles.</p>
<p>Pese a ello, los Ayuntamientos, que son los entes acreedores del IIVTNU, conocido también como plusvalía municipal, han venido exigiendo dicho tributo, sin tener en cuenta la realidad económica de que, de facto, en la mayoría de ocasiones no ha existido ningún incremento de valor del suelo en los inmuebles transmitidos.</p>
<p>Recordemos en este punto que de conformidad con el artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título. Definición del hecho imponible que debe completarse con la regulación que efectúa de la base imponible el artículo 107 del TRLHL antes mencionado, que dice que está constituida por el incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo del periodo máximo de veinte años. Para determinar la base imponible se tiene en cuenta el valor del terreno en el momento de transmisión entendiendo como valor del terreno el valor catastral del mismo, el número de años entre transmisiones y un porcentaje fijado por cada municipio.</p>
<p>Así, el sistema legal de determinación de la base imponible se encuentra diseñado de forma que siempre exista base imponible, de forma objetiva, por cuanto se basa en la idea de que el precio de los terrenos urbanos aumenta año tras año y de forma permanente, dando por supuesto que cualquier transmisión pone de manifiesto la plusvalía indefectiblemente producida y que ésta aumenta en función del número de años de titularidad del bien. En otras palabras, el modo de determinar la base imposible no tiene presente la posibilidad de que puedan existir minusvalías, ya que entra a analizar si, en el caso en particular, ha existido efectivamente incremento de valor.</p>
<p>Sin embargo, entendemos que la consecuencia jurídica de la transmisión de un inmueble por precio o valor inferior al de adquisición debe ser la inexistencia del hecho imponible del IIVTNU y, por ende, la ausencia de obligación tributaria por ese tributo.</p>
<p>Ése es el parecer de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo (SSTS 22/9/1995, 22/4/1996, entre otras) y de los Tribunales superiores de justicia, como el de Navarra (sentencias de 2/5/2000 o 29/9/2000) o Catalunya (sentencias 21/3/2012 o 22/5/2012), que <strong>excluyen de gravamen del IIVTNU aquellos supuestos en los que no se ha producido un incremento del valor del suelo urbano entre la adquisición y posterior transmisión del inmueble, a pesar de las reglas objetivas de cálculo de la base imponible y determinación de la cuota tributaria del impuesto.</strong> Esto es, los tribunales de justicia estiman que en estos supuestos no se ha devengado el impuesto en cuestión, por cuanto lo contrario, es decir, la exigencia automática del Impuesto en casos en los que no ha habido incremento alguno, atentaría contra los principios de equidad, justicia y capacidad económica que informan e inspiran nuestro sistema tributario y que están recogidos en la Constitución.</p>
<p>Por lo tanto, y con base y fundamento en lo expuesto, resulta patente que nos encontramos ante una posible <strong>vía para recuperar a través de los oportunos procedimientos tributarios de revisión las cuotas del impuesto satisfechas y no prescritas, así como para impugnar las liquidaciones o autoliquidaciones del tributo que se emitan a partir de ahora, siempre que, efectivamente, la transmisión del inmueble objeto de gravamen no haya dado lugar a una plusvalía.</strong></p>
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